Precisiones en materia de salud en el DF

Se incorpora en el reglamento la atención a pacientes afectados por VIH (SIDA), así como servicios relativos a interrupción del embarazo

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 .  (Foto: IDC online)

El 7 de julio de 2011 se publicó en la Gaceta Oficial del DF el Reglamento de la Ley de Salud del DF (RLSDF), entrando  en vigor el 8 del mismo mes y año.

De este Reglamento destaca la inclusión de:

  • los derechos de los usuarios del sector salud ya sea público, social y privado (artículos 4o a 12 del RLSDF)
  • el detalle del Sistema de Salud, del DF al enumerar respecto de los particulares, los servicios privados que pueden prestar (artículos 13 a 15 del RLSDF)
  • la integración del Sistema de Salud por parte del Gobierno del DF (artículos 16 a 21 del RLSDFD), existiendo también un Consejo de Salud del DF (artículos 22 a 31 del RLSDF)
  • la previsión de los cuidados paliativos de los enfermos en situación terminal (artículos 72 a 85)
  • disposiciones para la prestación de servicios de hospitales (artículos 86 a 104); regulación de urgencias médicas y atención prehospitalaria (artículos 105 a 126); normas para la prestación de servicios de consultorios (artículos 127 a 134)
  • la preparación de respuestas en caso de epidemias en DF (artículos 151 a 153)
  • atención a pacientes afectados por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras infecciones de transmisión sexual (ITS) (artículos 180 a 184); servicios relacionados con la interrupción del embarazo (artículos 185 a 202)

Por su impacto, se abordará lo tocante a los establecimientos médicos y consultorios.

ESTABLECIMIENTOS MÉDICOS

Generalidades

Se describen las actividades de atención médica (preventiva, curativa y de rehabilitación), se enfatiza que se consideran establecimientos donde para dicha atención donde se desarrollan las actividades mencionadas, se preste atención odontológica, atención de salud mental, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, comprendiéndose a las unidades móviles (artículo 43). Tales establecimientos contarán con un responsable con título, certificado o diploma (según sea el caso) que lo acredite en su área, documentos que necesariamente tendrán que estar registrados por la autoridades educativas (artículo 48).

Los responsables de los establecimientos deberán (artículos 49, 50, 54 y 60):

  • vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna prestación de los servicios ofrecidos,  así como para el cumplimiento de LSDF y demás disposiciones
  • cerciorarse que dentro de ellos se aplican las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal
  • atender en forma directa las reclamaciones formuladas por irregularidades en la prestación de los servicios
  • informar a las autoridades sanitarias de las enfermedades de notificación obligatoria, y adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica, tomando en cuenta lo dispuesto en la LSDF
  • notificar al Ministerio Público y demás autoridades competentes, en situaciones en que se requieran sus servicios de atención médica para personas con lesiones o signos que presumiblemente se encuentren vinculados a la comisión de  ilícitos
  • dar a conocer al público, a través de un rótulo en el sitio donde presta sus servicios, el horario de su asistencia y el de funcionamiento del establecimiento
  • llevar un archivo actualizado donde conste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud que presten sus servicios en forma subordinada
  • hacer que el personal que preste sus servicios porte en lugar visible, gafete de identificación, en el que se asiente el nombre del establecimiento, su nombre, fotografía, puesto que desempeña y el horario en que asiste; dicho documento estará firmado por el responsable
  • proporcionar al usuario, familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten, el resumen clínico sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento

Los establecimientos aludidos podrán aplicar vacunas (salvo los laboratorios y gabinetes), haciendo anotación en la Cartilla Nacional de Vacunación (artículos 63 y 64).

Se sancionará conforme a la legislación aplicable a quienes no posean título profesional, legalmente expedido y registrado en los términos de ley, se hagan llamar o anunciar añadiendo a su nombre propio, la palabra doctor, médico cirujano, o cualquier otra palabra que hagan suponer que se dedican como profesionistas, al ejercicio de las disciplinas para la salud (artículo 57).

Papelería

Tiene que indicar (artículo 67): tipo de establecimiento de que se trata; nombre del mismo y, en su caso, nombre de la institución a la que pertenece; de ser el supuesto, razón o denominación social; número de la licencia sanitaria; demás datos que señalen las normas aplicables.

Prohibiciones

En los siguientes establecimientos no se permite (artículo 70):

  • a los responsables de las droguerías, farmacias, boticas y, en general, de los establecimientos destinados al proceso de medicamentos: la prestación de servicios de atención médica, sin contar con la documentación que los acredite como profesionales de la medicina
  • al personal que preste sus servicios en establecimientos destinados al proceso de prótesis, órtesis y ayudas funcionales: otorgar servicios de atención médica
  • al personal del establecimiento: celebrar contratos con el usuario

Establecimientos para el internamiento de enfermos

Conservarán los expedientes clínicos de los usuarios, por un período mínimo de cinco años (artículo 62)

Profesionistas independientes

Quienes ejerzan actividades profesionales, técnicas y auxiliares de las disciplinas para la salud de forma independiente pondrán a la vista del público su título profesional, certificados, diplomas y, en general, los documentos correspondientes que los acrediten como tales (artículo 53).

CONSULTORIOS

Las actividades de los consultorios quedan restringidas al desarrollo de procedimientos de atención médica, que no requieran la hospitalización del usuario (artículo 127), considerándose también a los establecimientos en los que se presten servicios para el control y reducción de peso a pacientes ambulatorios, cualquiera que sea su denominación o régimen jurídico (artículo 128).

Los consultorios contarán con dos áreas: una, en la que se efectúa la entrevista con el paciente  y otra donde se realiza la exploración física, cumpliendo con los requisitos de la Norma Oficial Mexicana (NOM) correspondiente (artículo 129). Si no cuentan con servicio de urgencias, contarán con un botiquín de emergencias, el cual contenga lo establecido por la NOM aplicable correspondiente (artículo 130).

La receta médica expedida por los consultorios a los usuarios tendrá el nombre del médico, así como la institución que expidió el título profesional, el número de la cédula profesional emitida por las autoridades educativas competentes, el domicilio del establecimiento y la fecha de su expedición. Al prescribir la receta, el emisor indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento, identificando los medicamentos de forma genérica (artículo 132). Aquéllas expedidas por especialistas de la medicina, además de lo anterior, contendrán el número de registro de especialidad, emitido por la autoridad competente (artículo 133).