Criterios de Tribunales sobre las Asambleas

Conozca las tesis jurisprudenciales que involucran a las Asambleas de Accionistas

Criterios jurisprudenciales
 Criterios jurisprudenciales  (Foto: Redacción)

SOCIEDADES MERCANTILES. ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS DE ACCIONISTAS, CONVOCATORIA A LAS. De conformidad con los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la acción procesal que otorgan estos preceptos a los socios para solicitar del juez que corresponda, haga la convocatoria a asamblea general ordinaria, por no haberla realizado el administrador o los comisarios dentro del término de 15 días a partir del en que hayan recibido la solicitud, supone necesariamente que sean éstos los que han de ser demandados y debe corrérseles traslado de tal demanda formulada por el socio requirente, dado que la obligación de hacer esas convocatorias por dichos órganos de la sociedad, deriva precisamente del cargo y de que la ley expresamente lo establece en los artículos 183 y 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1781/88. Ignacio Urquiza. 29 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Neófito López Ramos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Octava Época, Tomo VIII, diciembre de 1991, pág. 309, Materia Civil, Registro 221193.

 

SOCIEDAD, CONVOCATORIA PARA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA. El hecho de que el socio que pretende la nulidad de la convocatoria a una asamblea de la sociedad de que es miembro, comparezca a la misma a alegar lo que a su interés conviene, pone de manifiesto que dicha convocatoria, bien o mal emitida, cumplió con su cometido, en lo que respecta a ese socio, como es el de hacerle saber el día y hora señalados para que se llevara a cabo la citada asamblea de ahí que la convocatoria mencionada no irrogue agravio alguno al socio de mérito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

Amparo directo 68/88. Tomás Navar Corral. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretario: Gustavo Alcaraz Núñez.

Fuente: SJFG, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988, p. 550, Materia Civil, Registro 230610.

 

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, CONVOCATORIA, POR LA VÍA JUDICIAL. Si no consta que los accionistas hubieran recibido los certificados provisionales que se les deben de otorgar mientras se expiden los títulos representativos de las acciones, y solicitaron de la autoridad jurisdiccional, la convocatoria a la asamblea general, fundándose en que representa, como efectivamente está comprobado en autos, el 33% del capital, es evidente que no podrán exhibir ante la autoridad judicial los títulos mencionados que la autoridad responsable les exige para que se considere legal su promoción, y sería además de antisocial, y perfectamente ilegal, que no se les admitiese, como medio legítimo de comprobar su derecho de accionistas, el pacto social, en el que se hace constar fehacientemente el capital que representan.

TERCERA SALA

Amparo civil en revisión 4189/45. Gómez Silvestre y coags. 23 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: SJFG, Quinta Época, Tomo XCVI, p. 2242, Materia Civil, Registro 345958.

 

SOCIEDADES MERCANTILES. REGLAS PARA DETERMINAR QUIÉN ES LA PERSONA U ÓRGANO LEGITIMADO PARA EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LAS SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y PARA LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS. Para determinar quién es la persona u órgano legitimado para emitir la convocatoria para las sesiones del consejo de administración y para las asambleas de accionistas de la correspondiente sociedad mercantil y las formalidades que debe cubrir en la emisión de ese acto, en primer término, debe acudirse a lo que al efecto se hubiese pactado en el acta constitutiva de una sociedad mercantil, puesto que la Ley General de Sociedades Mercantiles no prohíbe que las sociedades establezcan su propia organización, funcionamiento y forma de convocar a asambleas generales ordinarias o extraordinarias de accionistas, o bien, a las sesiones del consejo de administración, sino que, por el contrario, el principio que sustenta esa ley es la libre organización de las sociedades, que se refleja en la libre creación de sus estatutos, con independencia de que a las sociedades que establezcan una forma diversa de organización y funcionamiento, se les denomine irregulares, conforme al artículo 2o., párrafo cuarto, de la citada ley, puesto que, en términos del artículo 6o. de ésta, la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores (fracción VIII), además de que se permite que los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituyan sus estatutos (último párrafo). Por ende, únicamente a falta de estatutos, o bien, de pacto expreso en el acta constitutiva y sus respectivas modificaciones, en lo que hace a la administración, organización y funcionamiento de ésta, puede aplicarse la ley multirreferida, específicamente el artículo 183, que se encuentra en la sección sexta relativa a “Las asambleas de accionistas”, conforme al cual “La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el administrador o el consejo de administración, o por los comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.”, pero de ninguna forma, en el supuesto anotado, es aplicable el artículo 148, por encontrarse ubicado, además, dentro de la sección tercera de la citada ley, cuyo título es “De la administración de la sociedad”.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 816/2006. Óscar Cohen Cababie y otras. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Fuente: SJFG, Octava Época, Tomo XXV, abril de 2007, pág. 1848, Materia Civil, Registro 172671.

 

SOCIEDADES MERCANTILES. ES CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 186 DE LA  LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES QUE AUTORIZA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA ASAMBLEAS GENERALES EN CUALQUIER PERIÓDICO DE MAYOR CIRCULACIÓN DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.  La posibilidad de elección del periódico donde habrá de publicarse la convocatoria a una asamblea general, no hace inconstitucional al artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues no se requiere partir de una absoluta certeza de saber cuál sea el periódico que mayor tiraje tiene para concluir, con esa base numérica, si ese es el de mayor circulación en un determinado lugar y con esto se satisfaga el principio de certeza jurídica, ya que intervienen distintos factores que deben ponderarse para considerar a un diario como de aquellos de mayor circulación, esto es, factores de mercado, que van desde el número de impresiones, distribución, lugares de venta, aceptación por la población, tipo de lector, etcétera, circunstancias que algunas son objetivas y otras subjetivas y, por tanto, algunas son hechos notorios y otras admiten prueba directa; de ahí que se requiera de un ejercicio razonado para determinar si el periódico donde se publica una convocatoria es o no de mayor circulación y, por tanto, la citada publicación no se torna en un ejercicio caprichoso y arbitrario por quien la hace y que necesariamente provoque indefensión a quienes se dirige tal convocatoria.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 706/2009. Jaime Zayas Saucedo. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Amalia Elisa Tapia García.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, Tesis aislada I.9o.C.170 C, p. 2925, Materia Civil, Registro 165140.

 

SOCIEDADES MERCANTILES. ES VÁLIDA LA CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA GENERAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ASÍ SE DISPONE EN LOS ESTATUTOS CORRESPONDIENTES. Aun cuando los artículos 186 y 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, respectivamente establecen que las convocatorias para las asambleas generales deberán hacerse mediante la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio, así como que será nula toda resolución que se tome en la asamblea con infracción de lo que disponen los numerales mencionados; se estima que el legislador pretendió resguardar la seguridad jurídica de los socios, en relación a su intervención en las reuniones, estableciendo, en el diverso numeral 187 de la misma legislación, una salvedad a la nulidad de las resoluciones tomadas, cuando en la votación se hubiera representado a la totalidad de las acciones, lo que tiende a proteger la validez de lo ahí acordado si todos tuvieron oportunidad de externar su opinión. Ahora bien, entre las formalidades que se establecen para la publicidad de la convocatoria, se encuentra la relativa a que se haga en el Periódico Oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o bien en uno de los de mayor circulación en dicho domicilio; sin embargo, no debe perderse de vista que la ley otorga especial valor a los acuerdos internos que rigen la existencia y funcionamiento de la sociedad, cuando en el citado artículo 186 se dispone: “... con la anticipación que fijen los estatutos ...”, lo que revela que se trata de reglas que pueden modular e instrumentar las disposiciones establecidas en la ley, por lo que si la norma legal dispone que se debe publicar la convocatoria (entre otras opciones admitidas), en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad, es válido y vinculante que de manera interna se establezca el pacto de que tal publicación se haga en el Diario Oficial de la Federación.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 759/2008. María del Carmen Villa Patiño viuda de Velasco, por sí y como albacea de la sucesión a bienes de Francisco Velasco Curiel y otros. 26 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, p. 1965, Tesis aislada III.5o.C.148 C, Materia Civil, Registro 167358.

 

ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, CONVOCATORIA PARA LAS. CÓMPUTO DEL PLAZO QUE DEBE MEDIAR ENTRE UNA Y OTRA. SE RIGE POR DISPOSICIONES DE DERECHO S0USTANTIVO. El artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, en tratándose de sociedades anónimas, la convocatoria para la celebración de las asambleas generales debe hacerse mediante la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los diarios de mayor circulación en dicho domicilio, con la anticipación que se fije en los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Ahora bien, la manera de computar el plazo relativo no se rige por disposiciones de carácter procesal, ya que las dilaciones de tal naturaleza las otorgan la ley o el juzgador para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación dentro de un procedimiento jurisdiccional; en cambio, el espacio de tiempo en cuestión se concede para efectos de la oportuna publicidad de la celebración de una asamblea de accionistas, en la cual los socios habrán de ejercitar derechos de carácter sustantivo, de suerte que el lapso referido se rige por lo preceptuado en la ley sustantiva en materia de obligaciones mercantiles, es decir, por el Código de Comercio, cuyo artículo 84 establece que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5385/96. María de los Angeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, Tesis aislada, p. 367, Materia Civil, Registro 199855.

 

ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, CONVOCATORIA PARA LAS. NO FORMAN PARTE DEL PLAZO QUE DEBE MEDIAR ENTRE UNA Y OTRA, EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA NI EL DE LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN. El artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, en tratándose de sociedades anónimas, la convocatoria para la celebración de las asambleas generales debe hacerse mediante la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los diarios de mayor circulación en dicho domicilio, con la anticipación que se fije en los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Por su parte, el artículo 84 del Código de Comercio establece que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días. Por tanto, si conforme a la primera disposición el aviso para la convocatoria debe hacerse previamente, es decir, antes de que se celebre la asamblea, de modo que los días en que surta efectos la publicación en el plazo correspondiente deben ser anteriores a la asamblea; y si de acuerdo con el segundo precepto, los días se entienden de veinticuatro horas; entonces, en el plazo de ocho días que, en términos de los estatutos de la sociedad enjuiciada, debe mediar entre la convocatoria y la asamblea, no pueden contarse los días de la publicación de la convocatoria ni de la celebración de la reunión, pues de otra manera se estarían infringiendo aquellas normas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5385/96. María de los Angeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, Tesis aislada, p. 368, Materia Civil, Registro 199856.

 

NULIDAD, ACCIÓN DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA LA EMISIÓN DE UNA CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. No hay acción para demandar de manera independiente y por su sola emisión la nulidad de una convocatoria a asamblea de accionistas de una sociedad anónima, pues ante la infracción de las reglas relativas a la publicación y formalidades de dicha convocatoria, las resoluciones tomadas en la asamblea podrán resultar nulas, salvo que al momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones, lo que implica que esta salvedad haga evidente que será hasta la celebración de la asamblea donde, de no existir la representación de la totalidad de las acciones, podrá generarse la acción de nulidad, de existir los defectos que se le atribuyen, a la convocatoria, lo cual sólo puede apreciarse hasta la celebración de la asamblea, pues así se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 186 y 187 en relación con el 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 107/2008. Televisora del Valle de México, S.A. de C.V. 12 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, p. 2775 Tesis aislada I.9o.C.154 C, Materia Civil, Registro 168089.

 

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, LA FALTA DE CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DE LA. NO PUEDE ACARREAR LA NULIDAD DE ESTA SI EN LA VOTACION ESTUVO REPRESENTADA LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES. La circunstancia de que no exista la convocatoria para la celebración de la asamblea de accionistas, no puede traer como consecuencia la nulidad de ésta, si en el acta de la asamblea se asentó que la votación fue representada por el 100% de las acciones, en razón de que, el artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece: “Toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones”.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO

Amparo directo 415/91. Jesús Serrano Moguel, por conducto de su apoderado general Julio César López Flores. 17 de Octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.

Fuente: SJFG, Octava Época, Tomo IX, Abril de 1992, p. 437, Tesis aislada, Materia Civil, Registro 219616.