Sociedades ¿con metamorfosis?

Si tu régimen corporativo no es el ideal no lo liquides; mejor transfórmalo

En nuestro sistema legal se reconocen diversas formas o modelos societarios como vehículos válidos para la creación y el funcionamiento de múltiples entidades tanto civiles como mercantiles, constituidas como sociedades de personas, de capitales o de forma híbrida. Derivado de esa pluralidad, la legislación mercantil se ve obligada a contemplar la transformación de una sociedad, es decir, tornar su régimen social y naturaleza jurídica a la de alguna otra que esté regulada ya sea por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la Ley del Mercado de Valores o el Código Civil, nos explica Cinthya R. González Díaz, miembro de la firma Ibáñez Parkman Abogados, S.C.

Así, cuando una sociedad decide transformarse, adquirirá todo el esquema de derechos y obligaciones atinentes al régimen que adopte. No obstante, tal mutación no solo se limita al núcleo corporativo de la entidad, sino que también puede realizarse en un nivel más superficial: de capital fijo a variable.

Al referirse a la transformación de las sociedades no se está frente a su extinción o liquidación, dado que no se crea una nueva (porque para efectuarlo sería necesario aplicar las reglas para la disolución, liquidación y posterior formación de una empresa), sino en un supuesto en el que subsiste tanto el capital común, como los accionistas y acreedores, toda vez que solo se migra a otro vehículo corporativo, o en su caso, a un capital variable.

En ese entendido, lo único que se está cambiando son las responsabilidades de los socios o accionistas, junto con la representación de sus derechos corporativos y patrimoniales.

La Real Academia de la Lengua Española define transformar, como: hacer cambios de forma a alguien o algo; transmutar algo en otra cosa; hacer mudar de porte o de costumbres a alguien, etc.

Entonces, la transformación da paso al nacimiento de un sujeto de derecho distinto al que venía actuando, sin que esto implique la creación de una nueva empresa, pues solo se trata de un cambio de su naturaleza jurídica y social. De igual forma, podría estarse frente a un supuesto en el que alguna persona moral solo modifique su capital al hacerlo variable.

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 -  (Foto: Redacción)

¿Cómo se hace?

La LGSM prevé dos tipos de transformación para las entidades:

  • la adopción de un régimen societario diferente
  • sin cambiar su tipo corporativo, acoger un sistema de capital variable

Dentro de estas posibilidades, las modificaciones más comunes son las que llevan a cabo las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S de RL) y las Anónimas (SA).

Para que una transformación sea procedente es menester seguir los requisitos expresados en la LGSM según el tipo de entidad que busque mutar, así como los que rijan a aquella que quiera adoptar, incluyendo las reglas para la modalidad del capital variable.

Sistema societario

Responsabilidad Limitada

La LGSM prevé, en su artículo 58, que esta corporación es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo son cedibles en los casos y con los requisitos establecidos por la ley.

De conformidad con el artículo 83 de la LGSM, el acuerdo de transformación se tomará en asamblea, por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, salvo que derivado de tal decisión se aumentaran las obligaciones de los miembros, puesto que en ese supuesto se requerirá de la unanimidad de los votos.

En este documento, se contemplarán todas las reformas que sean necesarias para los estatutos sociales, incluyendo los derechos y responsabilidades de los socios, las facultades de la asamblea, sus órganos corporativos y demás lineamientos indicados por la LGSM para el nuevo régimen societario.

Conforme al numeral 228 de la LGSM se prevé que dada la trascendencia de esta operación, tanto para los socios como para los terceros, es forzoso seguir las reglas aplicables para la fusión.

En ese sentido, una vez que hubiese sido válidamente pactado el acuerdo, se publicará en el Sistema electrónico de la Secretaría de Economía (Sistema de Publicaciones Mercantiles –PSM–) junto con el último balance financiero de la sociedad. Realizada la publicación, se inscribirá en el Registro Público de Comercio (RPC), y la transformación tendrá efectos hasta los tres meses siguientes de haberse anotado (arts. 223 y 224, LGSM).

También deberá darse aviso al RFC con el objetivo de hacer patente el cambio de razón o denominación social.

SA

Según el numeral 87 de la LGSM, es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de accionistas cuya obligación se limita al pago de sus aportaciones (títulos nominativos).

Para llevar a cabo la transformación se adoptará el acuerdo mediante una asamblea extraordinaria, en la que estén representadas, en la primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de aquel, adoptándose por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social. De hacerse en la segunda convocatoria, se resolverá con la representación, de por lo menos, la mitad del capital social.

Una vez acordado, el acta resultante se publicará e inscribirá en el SPM y en el RPC, respectivamente. De igual modo, no debe olvidarse presentar el aviso respectivo al RFC.

Una nueva modalidad: capital variable

Como ya se comentó, las sociedades pueden adoptar la variabilidad de su capital social, con el fin de tener flexibilidad en torno a su aumento y disminución sin tener que modificar los estatutos constantemente.

Según el artículo 213 de la LGSM, si se selecciona esa opción, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos, o en caso contrario, de disminución por retiro parcial o total de las participaciones.

Determinado el cambio, la corporación agregará a su nombre las palabras “de capital variable”, en términos del artículo 213 de la LGSM. Asimismo, dentro de las reformas de los estatutos deberán establecer las reglas para el aumento y disminución del capital social.

Tratándose de las sociedades por acciones, tales preceptos se acordarán en los estatutos o en la asamblea extraordinaria, al igual que los términos para la emisión de acciones.

Esta transformación no implica un cambio de libros, sino que únicamente se requiere de una cuenta adicional de capital social que maneje el variable.

Por último, se debe comunicar este hecho a las autoridades fiscales.

De civil a mercantil

Si bien es cierto que no existe una previsión expresa sobre el particular, y por ende, no se prevé la forma en que deba de realizrse, en la práctica es relativamente común que una sociedad constituida bajo el derecho civil adopte, vía el acuerdo de transformación tomado por el órgano de gobierno respectivo, uno de los modelos societarios previstos por la legislación mercantil y viceversa.

La realidad es que la anterior transformación es un acto jurídico peculiar ya que permite la adopción de un modelo totalmente distinto al de la constitución, pero su realización es perfectamente legal.

Conclusión

La transformación de las sociedades atiende a motivos subjetivos y relacionados con el negocio, junto con las transacciones que desarrollen en cada una de ellas. Es importante considerar lo ya mencionado para dilucidar las reglas y requisitos a observarse para que dichas mutaciones surtan efectos, además de analizar los efectos que desencadenará.

Fuente:
Sánchez Domínguez, Francisco. (1986). Fusión y Transformación de sociedades mercantiles, Revista de Derecho Notarial Mexicano, 94. Recuperado desde: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/94/est/est5.pdf