En una empresa obligada a cumplir con la presentación de avisos de la ley antilavado por el otorgamiento de préstamos o créditos, ¿cuál es el momento que debe estimar como fecha u acto de la operación?
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) prevé en su artículo 17, fracción IV como una actividad vulnerable, el ofrecimiento habitual o profesional de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, obligando a quienes la lleven a cabo a identificar y presentar un aviso.
En ese entendido, la operación que se busca tener bajo un escrutinio preventivo es la relativa a los créditos, entendiendo como tal a la ministración de recursos a un cliente o usuario, mismo que adquiere la posterior obligación de restituir las cantidades que le hubiesen sido otorgadas en el plazo acordado.
Así, el artículo 24 del Reglamento de la LFPIORPI establece que para efectos de la fracción IV, se tendrá por realizado el acto cuando se lleve a cabo la suscripción del contrato, instrumento o título de crédito que dé nacimiento a la obligación.
No obstante, la Unidad de Inteligencia Financiera dio a conocer en el Portal para la Prevención de Lavado de Dinero un criterio orientativo, que no le vincula de ninguna manera sobre la cuestión en comento, y afirmó que el momento que debe tenerse como fecha de operación será aquel en el que se pongan a disposición del deudor los recursos provenientes del préstamo.
Ante tal divergencia, y tomando en consideración que el Reglamento sí tiene una fuerza obligatoria, al provenir de un órgano material y formalmente legislativo, lo más recomendable será optar por lo dispuesto en el artículo 24, por ende, considerar como momento de celebración aquel en que se signe el instrumento jurídico que origine la deuda.