SCJN dio revés a concesionarios de uso social de radiodifusión

La medida legal respecto de que estos sujetos no pueden obtener ingresos de patrocionios se justifica debido al fin que persiguen

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Por Aglaé Ordoñez

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucional el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), en el que se señala las fuentes de las cuales los concesionarios de uso social pueden obtener ingresos, por lo cual es viable que estos no accedan a los patrocinios.

En ese numeral no se prevé como medida de ingreso los patrocinios, razón que la parte quejosa (concesionaria de uso social) estimó como una medida desigual y discriminatoria, debido a que sí se reconoce como medio de financiamiento para las de uso público.

La Segunda Sala consideró que el argumento es infundado, ya que la diferencia de trato entre las concesiones de usos público y social, está justificada, toda vez que permitir que las primeras accedan al patrocinio no se traduce en una posición desigual o discriminatoria sino que responde a la voluntad del legislador de reconocer que cada una persigue objetivos diversos.

Entonces, el trato diferenciado entre ambos concesionarios respecto su fuente de ingresos se fundamenta en la finalidad de cada uno; por ende no son jurídicamente iguales, lo que provoca que no exista el deber de otorgarles las mismas consideraciones, específicamente en el origen de sus ingresos.