El pasado 25 de enero se publicó en el DOF un decreto por el que se reforman y adicionan algunas disposiciones del Código de Comercio (CCom) en la materia.
Dentro de sus objetivos están el simplificar los procedimientos, desincentivar el incumplimiento de obligaciones en las transacciones mercantiles, e implementar un procedimiento mucho más expedito.
Sobre estos cambios introducidos por el gobierno federal y en razón del impacto que tendrán en la práctica cotidiana en materia mercantil, IDC Asesor Jurídico y Fiscal conversó con el licenciado Alfonso Pérez-Cuéllar Martínez, Presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C., quien amablemente respondió a diversas inquietudes sobre las modificaciones para introducir este sistema.
¿Era realmente necesaria la inclusión de la oralidad en el sistema mercantil?
La necesidad de contar con un sistema de impartición de justicia más ágil y transparente, ha motivado reformas en diversos sistemas procesales con una firme tendencia hacia la oralidad en ciertas materias; sin embargo, más allá analizar si la oralidad era necesaria en el Derecho Mercantil, esta modalidad se instaló en nuestro orden jurídico nacional y por lo tanto, lo fundamental es entender sus mecanismos y desarrollar las destrezas que el sistema exige, principalmente en materia de argumentación jurídica.
¿Los juicios orales simplifican la solución de controversias?
La oralidad se basa en los principios de publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración que buscan transparentar y simplificar la solución de las controversias. Bajo estos principios, las audiencias son públicas, con el fin de que a ellas accedan no solo las partes que toman parte en el proceso sino también el público en general. Todas las personas que intervengan en el procedimiento deben recibir el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades, sin que se admita discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Las audiencias se deben desarrollar íntegramente en presencia del juez, así como de las partes que deban de intervenir en la misma. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, además de oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial.
El cumplimiento de estos principios por parte de todos los operadores jurídicos, será uno de los factores determinantes para abreviar los procedimientos y aunque algunos indicadores1 ya señalan que se han reducido los tiempos en los cuales se resuelven los juicios, la medición deberá hacerse a mediano y largo plazo para poder determinar la verdadera eficacia del sistema y de su implementación cuando esta se desarrolle sin limitación de cuantía.
¿Cómo opera la caducidad en estos nuevos procesos?
La caducidad opera en los mismos términos que en todos los demás procesos mercantiles y esta figura no presenta una regulación especial en los juicios orales, es decir, opera de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes.
La declaración de caducidad podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
¿Su implementación paulatina es la adecuada?
La implementación paulatina es fundamental, ya que el sistema procesal escrito se arraigó en nuestro país por generaciones. Hasta antes de la reforma que instituyó los juicios orales en materia mercantil, todos los juzgadores y abogados nos habíamos formado en las universidades y en la práctica profesional bajo aquel sistema, al amparo de una doctrina, jurisprudencia, prácticas y un cuerpo de leyes que procesalmente no había experimentado un cambio tan radical.
Establecer que los asuntos de cuantía menor sean los primeros que se desarrollen bajo el sistema oral es un acierto que permite acercarse gradualmente a un cambio de paradigma, como una aproximación que permita generar nueva doctrina, jurisprudencia y eleve el nivel de la práctica, todo lo cual debe reconocerse a los impulsores de la reforma, ya que en la misma no solamente intervino el Poder Legislativo, el Poder Judicial Federal, y en algunos casos a nivel local, también estuvo involucrado en forma muy activa al diseñar el sistema.
De esta forma, los juicios se tramitarán en la vía oral mercantil (sin considerar intereses y accesorios reclamados en la demanda) aumentando la competencia por cuantía a $1,000,000.00 (un millón de pesos) a partir del 26 de enero de 2018 y a $1,500,000.00 (un millón quinientos mil pesos) a partir del 26 de enero de 2019, para finalmente ser indeterminado.
¿Tienen tanto los abogados litigantes como los juzgadores la preparación adecuada para atender este nuevo proceso?
Los Consejos de la Judicatura, tanto a nivel federal como estatal han llevado a cabo esfuerzos para preparar a sus jueces, nutriendo su conocimiento de la experiencia internacional, homologando prácticas y criterios, aunque los resultados no son homogéneos, pues existen diferencias en el grado de avance de la implementación a nivel local.
Por lo que hace a los abogados, no existen mecanismos para medir el nivel de preparación, ya que el ejercicio de la profesión no exige procesos de educación continua ni certificación. La cédula profesional (desafortunadamente) no tiene caducidad ni determina especialidad. El casi nulo control profesional de la abogacía, inmerso en un sistema de colegiación voluntaria, impide saber que tan actualizada está la abogacía en este nuevo sistema, aun y cuando el Derecho es dinámico y cambiante.
Los Colegios de Abogados debidamente registrados ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, representan uno de los pocos parámetros para tener cierta información adicional sobre los abogados voluntariamente colegiados y su ejercicio profesional.
¿Resulta atinado que todas las promociones sean orales?
El procedimiento es en realidad mixto, es decir, algunas promociones como la demanda y la contestación, la reconvención y la contestación a esta se presentan por escrito (con el respectivo capítulo de ofrecimiento de pruebas en los casos anteriores); también la nulidad del emplazamiento se debe promover por escrito, si se intenta hasta antes de la audiencia preliminar. En relación con el resto de las promociones, efectivamente deberán ser orales y no puede ser de otra forma, toda vez que justamente es el principio fundamental del sistema, para permitir una mayor celeridad en el avance procesal y que el principio de inmediatez se cumpla verdaderamente.
Es importante destacar que bajo el principio de oralidad, las promociones deben ser concisas y no ser producto de una lectura de escritos previamente elaborados, a fin de procurar equidad entre las partes y celeridad en el proceso.
¿La regulación en lo que se refiere a la nulidad es correcta?
La regulación en materia de nulidad atiende al propio sistema, ya que la nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse en ese acto, hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La correspondiente al emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Si la nulidad del emplazamiento se promueve hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas; regla similar se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.
La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral y la parte contraria la contestará en igual forma y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial y de esta forma el proceso se agiliza.
¿Realmente es viable el juicio ejecutivo mercantil oral?
Lo es en la medida de que el desarrollo de las audiencias no modifica el sentido del juicio ejecutivo mercantil y su naturaleza sumaria, los plazos también han sido abreviados, razón por la cual es posible su desarrollo bajo este nuevo sistema.
Vale la pena mencionar que ciertas reglas del juicio ejecutivo mercantil oral no sufrieron modificación al basarse en los mismos preceptos que ya se establecían en los artículos 1392 a 1398 del CCom, como es el embargo o las excepciones y defensas que pueden oponerse.
¿Cuáles son las nuevas reglas de ejecución?
El principal aspecto en las reglas de ejecución es el término para promover las mismas, ya que en términos del numeral 1079, fracción IV, los convenios y las sentencias dictadas en juicios orales deberán ejecutarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que surtan efectos las notificaciones de la misma, a diferencia del término de cinco años para los juicios ordinarios. Los demás aspectos relativos a la ejecución, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto del propio CCom, aplicable para los demás procesos mercantiles.
El promovente en la demanda debe asentar su RFC y CURP para facilitar la identificación de las personas, ¿es necesario este requisito y a qué atiende?
Dicho requisito permite evitar problemas de homonimias y una mejor identificación de las personas, facilitando la ejecución de las sentencias, aunque más allá de estos aspectos prácticos, no cabe duda que se trata de un esquema de fiscalización, pues se establece como una condición para la admisión de la demanda y en caso contrario obliga la inscripción en dichos registros.
Estas obligaciones procesales, también obedecen a un mecanismo de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, no obstante las reglas específicamente para juicios mercantiles y la intervención de los tribunales aún deberán precisarse.
¿Los juzgadores cuentan con mayores facultades ahora?
Sin duda estamos ante un nuevo sistema procesal que bajo el principio de inmediatez, permite al juez contar con amplias facultades como rector del procedimiento, para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. Esta dirección genera una interacción mucho más ágil con las partes y sus abogados, así como con los testigos, peritos y con todas aquellas personas que de alguna forma intervienen en el proceso, por lo que a lo largo de las audiencias, el juzgador puede subsanar omisiones o irregularidades, pero el límite de sus facultades está determinado en el código y por el principio de equidad procesal.
Criterios de jurisprudencia emitidos por órganos judiciales indican que la reconvención constituye también una demanda e implica el ejercicio de acciones en contra del demandado reconvenido, ¿fue atinada la reforma al artículo 1390 Bis 10 del CCom para que el auto que admite la reconvención deba notificarse personalmente al actor en la reconvención?
Bajo el principio de equidad procesal, considero conveniente que la reconvención se notifique personalmente, toda vez que de esta forma se conceden condiciones y oportunidades similares a las partes, a fin de evitar futuras nulidades. Justamente por también constituir la reconvención una demanda, atendiendo a la importancia procesal de un acto de tal naturaleza, debe procurarse que el conocimiento de la acción sea personal.
Fueron homologadas ciertas sanciones como lo es la ausencia a la audiencia preliminar sin justa causa calificada por el juez, ¿resulta correcta la reforma en este aspecto?
La necesidad de que las partes acudan a la audiencia preliminar es fundamental para la solución de la controversia, ya que en la misma se lleva a cabo la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, los que tendrán como fin establecer qué acontecimientos de la litis están fuera del debate, a efectos de que las pruebas solo se dirijan a hechos en litigio, así como los acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas con el objeto de determinar cuáles resultan innecesarias, pero principalmente, porque el juzgador procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de concretar un convenio proponiéndoles soluciones.
No obstante la importancia de la audiencia preliminar, las sanciones establecidas en dicho precepto son desde mi punto de vista excesivas; porque ni el actor ni el demandado tendrían que estar obligados a acudir a estas diligencias, partiendo de que la defensa es un derecho de los justiciables y no debiera sancionarse su inasistencia, al menos en una etapa procesal de esta naturaleza.
¿El ofrecimiento y desahogo de pruebas sufrió cambios y son estos atinados?
Uno de los cambios significativos es en el desahogo de la prueba confesional, donde los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la audiencia, califica las preguntas que se formulan oralmente y el declarante da la respuesta a aquellas consideradas legales, abandonándose la rigidez de la formulación de posiciones.
Considero que estos cambios son adecuados porque permiten a los abogados formular preguntas en forma mucho más abierta y que así los absolventes puedan verdaderamente aportar elementos para la debida valoración de parte del juzgador, aunque los criterios aún no son uniformes a este respecto.
En cuanto a la prueba pericial, esta no sufrió cambio alguno y probablemente debió analizarse la posibilidad de modificar el ofrecimiento y desahogo mediante la intervención de un perito único, evitando así la presentación de dictámenes de las partes, que en algunos casos retrasan el proceso y provocan en la inmensa mayoría de los casos la necesidad de que intervenga un perito tercero en discordia.
¿Cuáles serían las recomendaciones que usted realizaría a las empresas ante la introducción de estos cambios?
En primer lugar, los contratos y en general la actividad comercial de las empresas debe revisarse para que, en la medida de lo posible se hagan los ajustes pertinentes y acordes a lo previsto en el nuevo sistema de juicios orales mercantiles.
De esta forma, en caso de controversia será posible contar con los elementos de procedencia de la acción y el material probatorio que pueda permitir una solución alternativa a las controversias (con una importante reducción en costos y tiempo) o en su caso, aumentar las posibilidades de éxito ante una inminente resolución judicial.
Por otro lado, estos cambios exigen la intervención de abogados debidamente calificados en la materia porque aunque la asesoría legal puede recibirse de licenciados en Derecho que cuenten con una cédula profesional, el desarrollo de las distintas etapas de un juicio oral es una actividad mucho más especializada que requiere conocimiento, pero especialmente práctica y destrezas que no son comunes a todos los abogados, como ocurre con los médicos o con otras profesiones que cada día exigen mayores estándares de especialización. La elección del profesionista adecuado para enfrentar esta clase de procedimientos será determinante.