Consecuencias de la competencia desleal

Identifique conductas de competencia desleal en sus actividades económicas a fin de evitar sanciones

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 .  (Foto: IDC online)

Durante la realización del objeto social de las empresas es posible que incurran, sin saberlo y ni tener la menor intención para ello, en la actualización de algunos de los supuestos que la legislación tipifica como competencia desleal, pudiendo ser sujetos de sanciones administrativas, y hasta de carácter civil y penal.

Introducción

El objeto del presente estudio es analizar el alcance de las obligaciones que derivan del artículo 6 Bis del Código de Comercio (CCom), cómo se vinculan con otras obligaciones contenidas en diversas leyes de naturaleza principalmente administrativa; el análisis de algunos actos que pudiesen constituir un incumplimiento a dichas obligaciones, y qué medios de defensa son procedentes en caso de imputarse alguna responsabilidad derivada del referido incumplimiento.

Antecedentes 

El artículo 6 Bis del CCom se adicionó mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005. El contenido de la referida disposición es el siguiente:

Artículo 6 Bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:

I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable”.

Para adicionar la señalada disposición, los legisladores federales tomaron en consideración la tendencia globalizadora del mercado, el constante avance del comercio, y la necesidad de incluir dentro de la legislación mercantil una disposición que previera como obligación de los comerciantes el no realizar prácticas que pueden ser dañinas para su libre y honesta concurrencia, esto es, evitar prácticas de comercio desleal, ya que en gran medida dichas obligaciones se contenían en ordenamientos de naturaleza administrativa y no mercantil.

Asimismo, la finalidad de adicionar el artículo 6 Bis al CCom fue la de precisar que la acción a favor de un comerciante para demandar a otro por haber realizado actos de competencia desleal en su contra, es procedente hasta que exista un pronunciamiento firme en la vía administrativa1, ya que de no incluir dicha precisión existiría la posibilidad de promover demandas por daños y perjuicios por actos de competencia desleal, aun y cuando no hubiese un pronunciamiento firme respecto de la existencia de los mencionados actos, invocando como fundamento el artículo 1910 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil en términos del artículo 2o del CCom, el cual señala: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Existen precedentes de Tribunales del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que, para que sea procedente la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios, es necesario el pronunciamiento firme emitido por las autoridades administrativas sobre la existencia de actos de competencia desleal, ya que es el único medio probatorio idóneo para acreditar el hecho ilícito, y si bien la naturaleza de los procedimientos civil y administrativo es diferente, la responsabilidad civil por daños y perjuicios producto de hechos ilícitos presupone como condición necesaria la existencia y acreditamiento del hecho ilícito respectivo, lo cual se demuestra, mediante el pronunciamiento firme de alguna autoridad administrativa facultada para ello; por tal motivo el legislador consideró necesario incluir en la legislación mercantil una previsión específica en el sentido de obligar a agotar las instancias administrativas competentes antes de acudir a tribunales demandando la reparación y pago de daños y perjuicios.

Cabe mencionar que algunos de los organismos de índole administrativa que tienen carácter de peritos para determinar la existencia o inexistencia de competencia desleal mediante una resolución firme son, entre otros: el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la Comisión Federal de Competencia Económica, Comisión Nacional para la Defensa de Usuarios de Servicios Financieros, Comisión Federal de Telecomunicaciones, y la Comisión Reguladora de Energía.

Vinculación con otras leyes

El artículo 6 Bis del CCom precisa que la actividad de los comerciantes debe realizarse de acuerdo con “los usos honestos en materia industrial o comercial”, así como que deberán de abstenerse de “realizar actos de competencia desleal”; en este sentido, las obligaciones derivadas de dicho dispositivo se vinculan con obligaciones contenidas en otras leyes de naturaleza administrativa, las cuales se analizarán desde los siguientes niveles:

  • obligaciones de los comerciantes relacionadas con el mercado nacional; que sus actos no afecten el proceso de competencia y libre concurrencia al mercado nacional, así como el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios en los que puede concurrir cualquier agente económico, ya sean personas físicas o morales, dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, obligaciones que principalmente se contienen en la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE);
  • obligaciones de los comerciantes con otros comerciantes de no desacreditarlos o aprovecharse de ellos; esto es, los comerciantes deben evitar realizar aseveraciones falsas que desacrediten a otros comerciantes o generen confusión respecto de su establecimiento o productos, o bien, aprovecharse del prestigio de otros comerciantes para favorecer su propio establecimiento o producto, obligaciones contenidas principalmente en la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), y
  • obligaciones de los comerciantes con sus clientes; en este tercer nivel, los comerciantes están obligados a proporcionar a sus clientes y consumidores la información certera respecto del bien o producto relativo, como las especificaciones correctas de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen, evitando la publicidad engañosa y abusiva que induzca al consumidor a error, obligaciones contenidas principalmente en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

De lo anterior se desprende que, sin implicar que un nivel de obligaciones sea más importante que otro, las obligaciones de los comerciantes vinculadas con el artículo 6 Bis del CCom pueden distinguirse como del comerciante hacia:

  • el mercado nacional para proteger el mercado interno del país;
  • sus competidores para asegurar los derechos que gozan en materia de propiedad industrial, y
  • sus clientes o consumidores para fomentar y proteger el consumo de bienes y servicios en el país.

Las principales obligaciones que se desprenden de cada uno de los niveles mencionados y vinculados a las leyes que regulan la materia respectiva, son:

Ley Federal de Competencia Económica
La fracción IV del artículo 6 Bis del CCom dispone como obligación de los comerciantes evitar la realización de actos de competencia desleal que se encuentren previstos en otras leyes, y el artículo 2o de la LFCE señala que dicha ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, lo cual, sin duda, constituye una obligación vinculada a la citada disposición.

En este sentido, la LFCE prohíbe a los agentes económicos2 realizar prácticas monopólicas así como llevar a cabo concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

En este orden de ideas, son prácticas monopólicas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea:

  • fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
  • establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
  • dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables, o
  • establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas, siempre y cuando se demuestre que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante y que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante.

La LFCE señala que los actos que constituyan prácticas monopólicas no producirán efectos jurídicos, además de que los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esa ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar, por lo que vinculado a lo previsto por el artículo 6 Bis del CCom en el sentido de que una vez que quede firme el pronunciamiento administrativo sobre la existencia de actos de competencia desleal, procederán las acciones para demandar daños y perjuicios, se concluye que realizar actos constitutivos de prácticas monopólicas puede acarrear responsabilidades de tipo administrativo, civil y  penal.

Asimismo, la LFCE prohíbe las concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados (se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos).

Para determinar si la concentración se caracteriza como prohibida por la LFCE, debe considerarse si el acto de concentración:

  • permite fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante del agente económico;
  • tiene por objeto desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante, o bien
  • tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en la concentración el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere la LFCE.

Si un acto de concentración resulta de los prohibidos por la LFCE, las autoridades, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que correspondan, podrán sujetar la realización del acto a las condiciones que fije la propia autoridad, o bien, ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente.

Cabe mencionar que la LFCE dispone que los agentes económicos que hubiesen demostrado haber sufrido daños y perjuicios a causa de una práctica monopólica o concentración ilícita podrán, por la vía judicial, ejercitar acción  para obtener una indemnización por daños y perjuicios, por lo que aunado a lo dispuesto por el artículo 6 Bis del CCom en el mismo sentido, es claro que quienes incurran en alguna práctica monopólica o concentración ilícita tendrán obligación de responder por los daños y perjuicios causados.

Ley de la Propiedad Industrial
Las fracciones I y II del artículo 6 Bis del CCom disponen que es obligación de los comerciantes evitar la realización de actos de competencia desleal que generen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de otro comerciante, o desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de cualquier otro comerciante. En este sentido, las obligaciones mencionadas coinciden con las infracciones previstas en el artículo 213 de la LPI, así como con la materia que regula dicha ley; esto es, con el uso de la propiedad industrial, como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas,  avisos comerciales, nombres comerciales, denominaciones de origen, y secretos industriales, por lo que sin duda las obligaciones contenidas en el artículo 6 Bis del CCom se vinculan directamente con la materia que regula la LPI.

A continuación se señalarán las principales infracciones previstas en la LPI que se vinculan con las obligaciones del artículo 6 Bis del CCom:

  • hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén, o fabricarlos sin el consentimiento del titular de la patente;
  • poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén;
  • usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada para amparar los mismos o similares productos o servicios;
  • usar un nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión, con otro que ya esté siendo usado por un tercero para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;
  • realizar actos que causen o induzcan al público a confusión o engaño para hacer creer que:
    • existe una relación o asociación con un tercero;se fabrican productos o prestan servicios bajo una
    • autorización o licencia de un tercero, y
    • el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, o
  • intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro.

Los actos antes señalados son descriptivos, ya que el artículo 213 de la LPI dispone un catálogo detallado de los actos que constituyen infracciones para efectos de esa ley, las cuales se vinculan directamente con las obligaciones previstas en el artículo 6 Bis del CCom.

Asimismo, la LPI dispone que son delitos, entre otros, la reincidencia en algunas de las conductas antes descritas, por lo que se debe tener extrema precaución en el uso de la propiedad industrial, pues además de las sanciones administrativas previstas en la LPI, existe responsabilidad penal en determinados casos, así como la obligación de responder por los daños y perjuicios causados, tal y como lo establece el artículo 6 Bis del CCom.

Ley Federal de Protección al Consumidor
La fracción III del artículo 6 Bis del CCom, dispone que los comerciantes deben realizar su actividad de acuerdo con los usos honestos en materia industrial o comercial, y evitar realizar actos de competencia desleal que induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. En este sentido, las obligaciones mencionadas coinciden con la materia que regula la LFPC, esto es, el promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; en consecuencia, las obligaciones contenidas en el artículo 6 Bis del CCom se vinculan directamente con la materia que regula la LFPC, en tanto que el primer ordenamiento dispone como obligación de los comerciantes el no inducir al error al público consumidor, y el segundo regula la seguridad jurídica entre comerciantes y consumidores.

Las principales obligaciones contenidas en la LFPC vinculadas con el artículo 6 Bis del CCom son obligaciones relativas a:

  • la información y publicidad, la cual no debe ser engañosa o abusiva, que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta;
  • las promociones y ofertas, en el sentido de que deben respetarse en los términos en que se ofrecen;
  • las ventas a domicilio, mediatas o indirectas;
  • operaciones a crédito, como informar el precio de contado del bien o servicio, la descripción de los cargos que se realizarán, el número de pagos a realizar, su periodicidad, etcétera;
  • operaciones con inmuebles, sólo están obligados los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido;
  • las garantías de los bienes y servicios, como que la póliza de garantía se expida por escrito, de manera clara, precisando su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio, y
  • los contratos de adhesión, deben constar por escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, además de que no podrán implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores. 

A diferencia de las leyes antes analizadas, la LFPC dispone que las sanciones impuestas por haber incurrido en alguna infracción de las mencionadas, podrán ser condonadas, reducidas o conmutadas, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor hubiese quedado satisfecha, lo cual representa un beneficio para quienes incurran en infracciones derivadas de la LFPC.Independientemente de la obligación de los comerciantes con los consumidores de satisfacer las reclamaciones que éstos presenten derivadas del incumplimiento a la LFPC, en caso de que la conducta ilícita del comerciante hubiese causado un daño al consumidor, conservará la acción para demandar los daños y perjuicios en términos del artículo 6 Bis del CCom.

Responsabilidades por incumplimiento al artículo 6 Bis del CCom

Cuando un comerciante incurra en la realización de actos de competencia desleal de los previstos en el artículo 6 Bis del CCom, con base en dicho dispositivo únicamente podrán ejercitar en su contra las acciones civiles para exigir los daños y perjuicios ocasionados por la realización de los actos de competencia desleal, siempre y cuando exista un pronunciamiento firme en la vía administrativa relativa a la existencia de los actos de competencia desleal.

En este sentido, si bien la responsabilidad que deriva del artículo 6 Bis del CCom se limita a las acciones para obtener la reparación de daños y perjuicios, la realización de actos de competencia desleal vinculados a dicho dispositivo pueden ser constitutivos de responsabilidades en materia penal y administrativa, como enseguida se indica.

Ley Federal de Competencia Económica
La LFCE dispone principalmente tres tipos de sanciones por incurrir en actos de los prohibidos por esa ley:

  • ordenar la suspensión o corrección de una práctica monopólica;
  • ordenar la desconcentración parcial o total de los actos de concentración realizados ilegalmente, e
  • imponer sanciones económicas, que pueden ascender hasta 375,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGVDF).

En este sentido, si bien la LFCE no prevé responsabilidades penales por la realización de los actos prohibidos por esa ley, el Código Penal Federal prevé en su artículo 253 sanciones de prisión de tres a 10 años y de 200 a 1,000 días de SMGVDF de multa, a quienes cometan actos que afecten gravemente el consumo nacional de bienes de consumo necesario o generalizado, considerando medularmente actos tales como:

  • el acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, así como la suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores;
  • todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio;
  • la limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio, o
  • todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciales o transportistas, para evitar la competencia entre sí y que traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.

Por lo anterior, se concluye que la comisión de actos ilícitos relativos a la materia de competencia económica puede ser constitutiva de responsabilidad:

  • administrativa, consistente en la nulidad de actos llevados en contra de la LFCE, así como la imposición de sanciones hasta por 375,000 veces el SMGVDF;
  • penal, consistente en prisión de tres a 10 años y de 200 a 1000 días de SMGVDF, o
  • civil, consistente en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Ley de la Propiedad Industrial
La LPI prevé sanciones tanto administrativas como penales para quienes incurran en los actos sancionados por dicha ley. Las sanciones administrativas consisten principalmente en:

  • multa hasta por 20,000 días vigentes de SMGVDF;
  • clausura temporal o definitiva, o
  • arresto hasta por 36 horas.

Las sanciones penales consisten en prisión de hasta 10 años y multa hasta de 20,000 días de SMGVDF.

Las conductas de competencia desleal que constituyan ilícitos en términos de la LPI, pueden ser constitutivas de responsabilidades administrativas y penales en los términos antes descritos, así como de la responsabilidad de reparar daños y perjuicios en términos del artículo 6 Bis del CCom.

Ley Federal de Protección al Consumidor
La LFPC prevé principalmente las siguientes sanciones por incurrir en actos prohibidos por esa ley:

  • multas hasta por $5’366,717.39;
  • clausura temporal o definitiva;
  • prohibición de comercializar determinados bienes o servicios;
  • destrucción de bienes que no sea posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a la LFPC, o
  • arresto hasta por 36 horas.

En este sentido, al igual que la LFCE, la LFPC no prevé responsabilidades penales por la realización de los actos prohibidos por esa ley, sin embargo, las fracciones II, III y IV del artículo 253 del Código Penal Federal, prevén sanciones de prisión de tres a 10 años y de 200 a 1,000 días de SMGVDF de multa, a quienes cometan los siguientes actos:

  • envasar mercancías para su venta con un contenido inferior al indicado o sin indicar el precio máximo oficial establecido;
  • entregar dolosa y repetidamente cuando la medición se haga en el momento de la transacción cantidades menores a las convenidas, o
  • alterar o reducir las propiedades que las mercancías deben tener.

Por lo anterior, al igual que los demás ordenamientos analizados, las conductas prohibidas por la LFPC pueden ser constitutivas de responsabilidades administrativas y penales en los términos antes descritos, así como de la responsabilidad de reparar daños y perjuicios en términos del artículo 6 Bis del CCom.

Medios de defensa procedentes

El pronunciamiento administrativo que determina la existencia de actos en materia de competencia desleal puede ser impugnado por aquél a quien se le imputen dichos actos, ya que de no hacerlo en los plazos establecidos al efecto se entenderá que se consintió el contenido de la resolución y la misma quedará firme, lo cual implica que la persona a quien se le impute la realización de actos de competencia desleal será responsable por esos actos en los términos antes analizados.
Ahora bien, en el presente estudio se analizaron las responsabilidades en materia de competencia desleal a la luz de tres ordenamientos de naturaleza administrativa: la LFCE, LPI y LFPC, de ahí la necesidad de distinguir los medios de defensa procedentes para cada una de ellas.

Por lo que hace a las resoluciones dictadas con base en la LPI así como en la LFPC, proceden los mismos medios de defensa en los siguientes términos:

  • recurso de revisión, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual debe interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acto. La interposición de este recurso es optativa, y puede impugnarse directamente mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA);
  • juicio de nulidad, que debe presentarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acto ante el TFJFA, y
  • juicio de amparo directo en términos de la Ley de Amparo (LA) ante los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Poder Judicial de la Federación, a presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acto.

Por lo que hace a las resoluciones dictadas con base en la  LFCE proceden los siguientes medios de defensa:

  • recurso de reconsideración, en términos de la propia LFCE, el cual debe interponerse ante la Comisión Federal de Competencia Económica dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución. La interposición de este recurso es obligatoria antes de acudir al juicio de amparo, y
  • juicio de amparo indirecto en términos de la LA ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Poder Judicial de la Federación, que se presentará dentro de los 15 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acto.

Actos comunes de competencia desleal

A continuación se expondrán varios actos en diversas áreas de actividad económica que pueden ser constitutivos de responsabilidad en términos de la legislación analizada en el presente estudio, y asimismo se señalarán los medios de defensa procedentes únicamente en contra del pronunciamiento administrativo que determine la existencia de actos que constituyen competencia desleal.

Cabe mencionar que los actos que se  expondrán a continuación son ilustrativos, y no implica que necesariamente el incurrir en uno de ellos haga acreedor a la persona de todas las sanciones que se mencionan, en razón de que cada caso es diferente y deben evaluarse todas las circunstancias que lo rodean.

Conclusiones

El artículo 6 Bis del CCom se adicionó con la finalidad de incluir en un ordenamiento mercantil obligaciones en materia de competencia desleal que se encuentran previstas en otras leyes de naturaleza administrativa, así como para precisar que la acción civil para reparar daños y perjuicios procede hasta que el pronunciamiento administrativo tenga firmeza legal.
Las obligaciones a cargo de los comerciantes derivadas del artículo 6 Bis del CCom se pueden analizar desde tres niveles distintos del comerciante:

  • hacia el mercado nacional;
  • respecto de sus competidores, y
  • hacia sus clientes o consumidores.

El incurrir en prácticas desleales de comercio conlleva tres posibles responsabilidades: la administrativa, la civil y la penal; y para que procedan las dos últimas debe acreditarse, en primer término, la responsabilidad administrativa, la cual es la que determina efectivamente la existencia de actos en materia de competencia desleal.

Conductas o actos LFCE LPI LFPC 6 BIS CCOM responsabilidad por daños y perjuicios Responsabilidad penal Medios de defensa contra la resolución administrativa
Mercado Bursátil: Coordinar posturas en subastas públicas de títulos gubernamentales para obtener una mejor tasa de descuento Constituye una práctica monopólica al manipular el precio de los títulos mediante la coordinación de las posturas; proceden sanciones económicas     Sería muy difícil cuantificar daños y perjuicios, ya que debería determinarse cuál hubiese sido el precio del título en caso de no manipular la postura  
  • Recurso de reconsideración, o
  • juicio de amparo indirecto
  • Venta de gasolina:
    Vender gasolina en cantidades menores a las que se cobre al cliente
        Procede la imposición de multas Procede se reparen los daños y perjuicios causados En términos del Art. 253, fracción III del Código Penal Federal, prisión de 3 a 10 años y multa
    • Recurso de revisión;
    • juicio de nulidad, o
    • juicio de amparo directo
    Medicinas:
    Comercializar un medicamento con una marca muy parecida a otra y con las mismas características de uso
      Procede la imposición de sanciones económicas   Procede se reparen los daños y perjuicios causados al titular de la marca afectada Sólo en el caso de que reincida en la misma conducta
  • Recurso de revisión;
  • juicio de nulidad, o
  • juicio de amparo directo
  • Tarjetas de crédito:
    Realizar convenios entre instituciones para cobrar la misma comisión por operaciones realizadas con tarjeta de crédito
    Constituye una práctica monopólica el no permitir la libre concurrencia en la fijación de comisiones por operaciones con tarjeta de crédito; proceden sanciones económicas     Sería muy difícil cuantificar daños y perjuicios ya que debería demostrarse cuál pudiese ser la comisión en caso de no realizar el convenio  
    • Recurso de reconsideración, o
    • juicio de amparo indirecto
    Venta de bienes de consumo necesario:
    Convenir entre productores de azúcar el ocultar la producción para elevar precios  
    Constituye una práctica monopólica el manipular el precio de un bien mediante la regulación de la cantidad de bienes en el mercado; proceden sanciones económicas       Procede se reparen los daños y perjuicios causados   En términos del Art. 253, fracción. I, inciso a) del Código Penal Federal, prisión de 3 a 10 años y multa  
  • Recurso de reconsideración, o
  • juicio de amparo indirecto
  • Maquila textil:
    Fabricar etiquetas de tela sabiendo que otra persona las usará para elaborar prendas falsificadas
      Procede la imposición de sanciones económicas   Procede se reparen los daños y perjuicios causados al titular de la marca afectada   En términos del Art. 223, fracción III de la LPI, prisión de 3 a 10 años y multa
    • Recurso de revisión;
    • juicio de nulidad, o
    • juicio de amparo directo
    Venta de artículos:
    Vender artículos sin precisar el lugar de origen, instrucciones de uso y garantías correspondientes  
        Procede la imposición de multas Procede se reparen los daños y perjuicios causados, en caso de que existan  
  • Recurso de revisión;
  • juicio de nulidad, o
  • juicio de amparo directo
  • Venta de bienes de consumo:
    Sustituir, disminuir o alterar un bien para venderlo al cual le aplica una marca registrada
      Procede la imposición de sanciones económicas Procede la imposición de multas Procede se reparen los daños y perjuicios causados En términos del Art. 253, fracción IV del Código Penal Federal, prisión de 3 a 10 años y multa
    • Recurso de revisión;
    • juicio de nulidad, o
    • juicio de amparo directo