Aplicación estricta de beneficios colectivos

Lo procedente para desentrañar el sentido de las prestaciones otorgadas es la interpretación estricta de las cláusulas

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 .  (Foto: IDC online)

En sesión privada del 8 de septiembre de 2010, los ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobaron la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, la cual está pendiente de publicarse, en donde precisa que cuando en un contrato colectivo de trabajo se concedan a los subordinados prestaciones superiores a las previstas en la LFT y exista incertidumbre al momento de interpretarlas, la autoridad laboral no debe aplicar la regla del numeral 18 del citado ordenamiento legal, respecto a que en caso de duda prevalece el razonamiento más favorable a los colaboradores.

En todo caso, señala la jurisprudencia, lo procedente para desentrañar el sentido de las prestaciones otorgadas es la interpretación estricta de las cláusulas o disposiciones que las contengan dentro del contrato colectivo de trabajo, de acuerdo con el artículo 31 de la LFT, que a la letra dice: “Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad”.

El contenido de la resolución de referencia es el siguiente: 

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.

        Contradicción de tesis 32/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario Emmanuel G. Rosales Guerrero.

        Contradicción de tesis 126/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretarios José Luis Rafael Cano Martínez y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

        Contradicción de tesis 126/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 25 de febrero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente Juan Díaz Romero. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Alberto Miguel Ruiz Matías.

        Contradicción de tesis 186/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón. Secretaria Oliva del Socorro Escudero Contreras.

        Contradicción de tesis 57/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretaria Sofía Verónica Ávalos Díaz. 

Como puede observarse, el sentido de la resolución pretende acotar una posible interpretación subjetiva por parte de la autoridad laboral, que si bien es cierto debe favorecer a los trabajadores, también lo es que el alcance que pudiese otorgársele podría ser excesivo, por ello, atinadamente la SCJN reiteró que la interpretación de los pactos colectivos debe ser estricta, pues así se le otorga certeza jurídica a los subordinados sobre los beneficios a que tienen derecho y a los patrones sobre la cuantía de las obligaciones a cumplir, dejando de lado posibles vaguedades en la aplicación de la hermenéutica por las autoridades laborales.