Nuevo cálculo de PTU ¿Constitucional?
La PTU a repartir en 2014 no se determina sobre la renta gravable
Laboral
En la determinación de la PTU se debe disminuir de los ingresos acumulables del 43% o 53% de las cantidades que no hubiesen sido deducibles por el pago de prestaciones exentas de los trabajadores, en términos de la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, lo cual genera vicios de inconstitucionalidad al no repartirse la PTU del resultado fiscal determinado por el patrón.
Esto se traduce en una distribución de utilidades que no va en función a una utilidad real obtenida, tal y como se plasma en la jurisprudencia de la SCJN.
El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución señala como obligación de los patrones hacer partícipes de las utilidades a los trabajadores; para ello deben tomar como base la renta gravable de conformidad con la LISR.
Durante muchos años, la autoridad fiscal fijó el criterio de que la PTU se debía determinar sobre la renta gravable que resultaba de aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 16 de la LISR vigente hasta 2013; dicho procedimiento provocaba que la PTU se determinará sobre una base que no representaba la utilidad fiscal neta que la empresa percibió en el ejercicio.
Ante esta situación, los patrones promovieron diversos amparos cuyos argumentos de impugnación se encontraban en la siguente jurisprudencia emitida por la SCJN:
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.
Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo en revisión 1029/2005. Seguros Prodins, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, el 26 de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 26 de septiembre de 2005.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXII, p.7, Materia Administrativa, P./J. 114/2005, Tesis Jurisprudencial, octubre de 2005.
Dicha jurisprudencia tenía su base en los artículos 16 y 17 de la LISR vigente en 2002, pero la legislación vigente para 2013 contemplaba el mismo tratamiento.
En 2014 se elimina el procedimiento previsto en el actual artículo 16 de la LISR, con la finalidad de apegarse al criterio jurisprudencial antes citado, esto acorde a la exposición de motivos de la reforma; sin embargo, el numeral 9o. de la LISR añade al cálculo para determinar la PTU otros elementos base, tal y como se muestra a continuación:
Resultado Fiscal 2014 | PTU 2014 | ||
Ingresos acumulables del ejercicio | Ingresos acumulables | ||
Menos: | Deducciones autorizadas y PTU pagada en el ejercicio | Menos: | Porcentaje no deducible de las prestaciones otorgadas a los trabajadores (art. 28, fracc. XX, LISR) |
Igual: | Utilidad fiscal | Igual: | Ingresos base para la PTU |
Menos: | Pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores | Menos: | Deducciones autorizadas |
Igual: | Resultado fiscal | Igual: | Base gravable para PTU |