Por Erika Rivera
Cuando el fisco federal, producto del ejercicio de sus facultades de comprobación, determina que la renta gravable de un contribuyente es mayor a la que este reportó, de inmediato le emite y notifica, la cédula de liquidación correspondiente al gravamen omitido. De igual forma le comunica al omiso, al sindicato o a la mayoría de los trabajadores al servicio de aquel, la procedencia del reparto adicional de utilidades –PTU– (art. 21, Reglamento de los artículos 121 y 122 de la LFT).
Tal hecho lo hace del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el propósito de que sea ella, quien vigile que el pago adicional de PTU se efectúe dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución fiscal respectiva, y en caso de incumplimiento, imponga las sanciones aplicables al infractor.
Conocer lo anterior es básico para todo patrón, pues aun cuando promueva un medio de defensa en contra de la resolución que incrementó su base gravable, la obligación efectuar el reparto complementario de PTU no se suspende, salvo que solicite ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, la suspensión de esa distribución, y garantice el interés de los trabajadores beneficiarios, conforme el precepto 985 de la LFT (art. 22 Reglamento de los artículos 121 y 122 de la LFT).
Como puede apreciarse la comunicación que realiza el SAT a la autoridad laboral sobre la procedencia del reparto adicional de utilidades, es consecuencia del propio ejercicio de las facultades de comprobación del primero.
Esto es así porque el incremento de la base gravable (resultado fiscal previsto en el anterior artículo 10 de la LISR –actualmente 9–), por sí mismo repercute a un derecho obrero de orden público y social tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la LFT, de ahí que no se requiera que el fisco acredite la existencia de trabajadores afectados.
Lo anterior se confirma en el criterio de voz: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. SU DETERMINACIÓN, EN MATERIA FISCAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL CONTRIBUYENTE TENÍA TRABAJADORES EN EJERCICIO REVISADO.- publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año VI, No. 58, pp. 298 y 299. VII-P-2aS-958, Precedente, mayo 2016.