¿Desaparecerán las Juntas de Conciliación y Arbitraje?
La gran cantidad de asuntos que estas dejarían sin terminar hacen inviable su eliminación del escenario jurídico nacional
Laboral
Se reitera demasiado en el discurso acerca de las llamadas reformas estructurales, mismas que han sido el proyecto del sexenio presidencial que sigue corriendo hasta el 2018. Entre estas se encuentra la enmienda a la LFT publicada el 31 de noviembre de 2012; de ahí que surge el siguiente cuestionamiento: ¿en qué es diferente el nuevo proyecto de modificación al ordenamiento legal referido?
La respuesta es sonada en todos los medios de comunicación, pero aún nadie tiene claro si desaparecerán las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA). No es tan simple, pues es menester partir de la idea de que la disolución de cualquier organismo requiere el seguimiento de los mismos pasos que fueron utilizados para su creación.
Por ejemplo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) se creó mediante decreto presidencial en septiembre de 1927; no obstante, se objetaba su inconstitucional porque no había fundamento en la Carta Magna que determinará la jurisdicción federal del trabajo por materia. En virtud de esto en septiembre de 1929 se dispuso, a través de una variación al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la competencia federal.
De tal suerte que aunque existan rumores de que las JCA se acabarían por medio de un decreto presidencial, esto resulta jurídicamente imposible, sin importar cuantos actos similares publique el Poder Ejecutivo Federal – salvo que exista línea política–, pues la única manera sería una enmienda a la CPEUM, tal como se viene preparando desde hace unos meses.
Si bien las autoridades han repetido hasta el cansancio que de ser aprobada en un año se traspasarían todos los expedientes de las JCA a los tribunales laborales de los poderes judiciales federal y estatales, también lo es que jurídica y materialmente, se desprenden dos dudas: ¿se respetarán los principios de irretroactividad de la norma y de juridicidad?
Por lo que respecta a la primera, es necesario tener en cuenta los principios generales del derecho aplicables al caso en concreto, como lo es la referida máxima que implica que esta no puede tener efecto hacia atrás; es decir, su aplicación solo puede ser tomada en cuenta después de la fecha de su promulgación (art. 14, CPEUM).
En lo tocante al axioma relativo a la juridicidad mediante el cual se establece la atribución de los tribunales (las juntas por homologación) para resolver un asunto determinado, con la condición que sean esos órganos los que deban decidir sobre el tema y no algún otro ente del Estado (art. 2o., CPEUM).
De esto se infiere que la reforma laboral puede entrar en vigor, y como consecuencia, los procedimientos iniciados después de este momento serían solucionados por los juzgados en materia del trabajo; sin embargo, los expedientes que contienen los litigios anteriores a la promulgación de la enmienda legal que por ahora sigue en proyecto, tienen que ser resueltos por las JCA competentes, esto con fundamento en los dos principios expuestos.
Esto quiere decir, que por más que en los artículos transitorios se establezca que los juicios que tengan las JCA pendientes de resolver, pasarán a los órganos judiciales que se creen para esos efectos, al año de la entrada en vigor de la modificación, por cuestiones constitucionales resultaría imposible; por ende, las Juntas deberían ser la autoridad competente para resolver los asuntos anteriores a la reforma.
Finalmente, no es un secreto, existen expedientes pendientes de solución anteriores al 2000 y que las JCA cuentan con más de 459 mil asuntos pendientes; por tanto, resultaría imposible que desaparezcan sino hasta que terminen de resolver el último de los juicios que este bajo su protección. Aunque se insiste solo que estos cambios obedezcan a la pretensión política de lograr su ocaso.