¿Legal cubrir horas extras con días de descanso?

En la LFT y sus reglamentos no existe algún precepto que permita compensar los horarios de labores

Tenemos planeado disminuir los gastos que genera la nómina y para ello deseamos proponerle al personal acumular el tiempo extraordinario que hubiesen trabajado y compensárselos con el otorgamiento de descansos con goce de salario en días laborables, pero desconocemos si esto es válido. Podrían orientarnos


En la LFT y sus reglamentos no existe algún precepto que permita compensar los horarios de labores; lo que prevén los cuerpos legales en cita es que cuando subsistan circunstancias extraordinarias, sin que dicho lapso exceda de tres horas diarias ni tres veces en una semana, los colaboradores tienen derecho a percibir por las primeras nueve horas extras laboradas en una semana un 100 % adicional del salario que corresponda a cada una de las horas de la jornada –dobles– y las que excedan se retribuyen con un 200 % adicional –triple– (art. 66; 67, y 68, segundo párrafo, LFT).

Por lo anterior tengan presente que un pacto como el señalado en su pregunta no producirá ningún efecto legal, ni impedirá que los subordinados afectados hagan efectiva la prerrogativa apuntada, pues de realizarse implicaría una renuncia a los derechos que la LFT les concede (art. 5o., fracc. XIII, LFT).

Por ende, es indispensable que la compañía reconozca y cubra con oportunidad la prolongación de la jornada, pues la omisión del pago referido puede hacerla objeto de la imposición de una multa de 50 a 250 Unidades de Medida y Actualización (UMA’s), esto es actualmente, de 3,774.50 a 18,872.50 pesos, aplicable por cada trabajador perjudicado (arts. 992 y 994, fracc. I, LFT).

Además se vería expuesta a que los involucrados le demanden la rescisión de la relación laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente porque con su conducta estarían incurriendo en una falta de probidad, lo que les podría generar la carga de entregar a los trabajadores la indemnización constitucional de tres meses de salario y los 20 días de salario por año laborado; las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad (arts. 50; 51, fracc. II;  52; 76; 80; 87 y 162, fracc. III, LFT).