Prima dominical en jornadas especiales
El pago de este concepto es procedente cuando por la naturaleza de las actividades sea indispensable laborar ordinariamente en horarios diarios y semanales superiores a los señalados en la LFT
Laboral
En la actualidad es común observar que patrones y subordinados pacten jornadas laborales “atípicas”; esto es, aquellas que no están reguladas por la LFT, pero que dada la naturaleza de sus servicios han sido reconocidas y autorizadas por las propias autoridades, por ejemplo los trabajos submarinos, aserraderos, o en plataformas marinas.
Esto porque la operación de las industrias les impide adoptar alguna de las jornadas ordinarias establecidas en la legislación laboral, de ahí que el personal se vea obligado a cubrir horarios de 15 días de labores por siete de descanso, 28 por 14 o cualquier otra modalidad similar.
Si bien en estos casos los periodos de descanso concedidos a los trabajadores son considerables también lo es que con ellos se pretende compensar el desgaste generado por la realización de sus tareas en varios días ininterrumpidos en lugares aislados.
Como esa clase de jornadas abarcan algunos domingos, los subordinados tienen derecho a recibir el 25 % del salario que ordinariamente perciben por concepto de prima dominical (art. 71, LFT). Esto ha sido confirmado en la resolución emitida por los tribunales en la materia, de rubro: TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARÍTIMAS CON JORNADA ESPECIAL DE VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJO POR CATORCE DE DESCANSO. PROCEDE A SU FAVOR EL PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Laboral, Registro, 160475, P. 3887, diciembre de 2011.
La importancia de esta resolución es que resuelve una laguna de la LFT, pues esta clase de jornadas y las consecuencias en prestaciones como la prima dominical no están debidamente reguladas en dicho ordenamiento.