Fin de la relación laboral por mutuo consentimiento

La Ley Federal del Trabajo prevé esta hipótesis, pero se debe documentar para evitar alguna controversia

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El artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la libertad de trabajo, específicamente en el párrafo tercero señala que nadie podrá ser obligado a prestar sus servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo que dicho trabajo sea impuesto como una pena por la autoridad judicial.

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Como se observa, el consentimiento es el elemento esencial para la creación del vínculo laboral; por ende, también lo es para su conclusión. Por ello, válidamente este puede fenecer, cuando las partes así lo deciden por mutuo acuerdo, a través de la celebración de un convenio (art.53, LFT).

Cuando un patrón decide extinguir la relación de trabajo que lo une con un colaborador, es muy común que opte por negociar con este su salida mediante la celebración de un convenio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente, en términos del artículo 987 de la LFT. Esto para evitar dirimir un posible conflicto laboral ante la JCA.

Según el artículo 33 de la LFT, los convenios materia de esta nota requieren de la ratificación de la JCA, quien tras verificar la conformidad del trabajador respecto del contenido de dicho documento y la inexistencia de algún tipo de renuncia de derechos en su clausulado o un menoscabo en las prerrogativas de dicho trabajador, otorgará la aprobación respectiva (art. 5o, fracc. XIII, LFT).

Como puede apreciarse, si bien esta medida permite a las partes acordar los montos de las prestaciones a cubrir a un subordinado por la extinción de la relación, esa libertad está restringida al visto bueno de la autoridad.

Por lo anterior, se sugiere que al redactar un convenio de este tipo, los patrones cuiden que el clausulado no contenga cualquier disposición que pudiera considerarse como una coacción moral para forzar la terminación de la relación de trabajo.

No obstante es conveniente que los patrones consideren que acudir a la Junta no es obligatorio para ninguna de las partes, sino una potestad, así lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE PARA RATIFICARLOS., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 38, Tomo I, p. 549, Materia Laboral, Tesis: 2a./J. 167/2016 (10a.).  Jurisprudencia,  Registro 2013496, enero de 2017.