Atención de inspecciones en oficinas compartidas

Es común que varias empresas converjan en un solo edificio, por lo que al ser objeto de una inspección laboral deben contemplarse diversos aspectos

Es deber de todos los patrones permitir la inspección y vigilancia que las autoridades laborales realicen en sus establecimientos de trabajo para constatar el cumplimiento de las normas de la materia y proveer de los informes que sean necesarios, así como las revisiones sobre las disposiciones respecto de seguridad y salud en el trabajo (arts. 132, fracc. XXIV, LFT y 7o., fracc. XXI, Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo –RFSST–).

En estos tiempos es común que varias compañías arrienden un mismo inmueble; negociaciones que conforman grupos corporativos radiquen en el mismo domicilio, o las beneficiarias de los servicios de subcontratistas tengan presentes a los colaboradores de estas últimas, lo cual puede generar dudas sobre la forma en que, bajo estas circunstancias, los implicados deben reaccionar y con ello dar una respuesta pertinente dentro del marco legal.

En relación con este tópico la licenciada Denise Evelyn Palma García, Socia de Maillard Abogados Laborales y Directora del Área de Inspecciones del Trabajo de la Firma expone los parámetros legales de las diligencias para la constatación del cumplimiento de las disposiciones legales laborales, así como las soluciones a los supuestos en que la autoridad laboral se presente en organizaciones con domicilios diversos para ejercer las facultades respectivas.

Preámbulo

La STPS ha incrementado la práctica de supervisiones a los patrones en los últimos años, específicamente desde la reforma a LFT de diciembre de 2012, la cual trajo como consecuencia, en su mayoría, la instauración de procedimientos administrativos sancionadores que se resuelven con la imposición de multas que oscilan entre 50 y 5,000 veces la UMA vigente al momento de la inspección, actualmente esto es de 4,330 a 403,000 pesos.

Es necesario que los empresarios tengan conocimiento de las generalidades a considerar ante una posible revisión a efectos de desahogar debidamente el requerimiento de la autoridad laboral; es de señalar que su falta de atención puede generar también la imposición de una sanción pecuniaria.

Cabe destacar que la adecuada identificación del visitado, así como la competencia del ente estatal, son elementos esenciales a considerar en cuanto hace a las materias que serán examinadas en las inspecciones, así como otros aspectos, tales como la legal integración del acto administrativo, representando en estos casos por la orden o el acta circunstanciada elaborada durante la diligencia, etc.

Los empleadores deben contar con seguridad jurídica ante la práctica de tales actos, con el objetivo de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales dentro del marco normativo, por ello que deben conocer algunos de los rubros destacados para el mejor proveer en estas visitas.

Qué es un centro de trabajo

En el campo de aplicación de una visita de inspección del trabajo, el centro de trabajo (CT) lo define el numeral 2o., fracción II del Reglamento General de Inspección del Trabajo e Imposición de Sanciones (RGITAS), como:

Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, distribución de bienes o prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo, en términos del Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley

Por lo cual, todo edificio es objeto de vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral a través de la inspección. Si bien es cierto que la normatividad de la materia no determina con exactitud que dicho sitio corresponda al domicilio legal de la compañía, también lo es que existe esta presunción inicial.

La STPS, así como las autoridades de inspección de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, son las instancias facultadas para realizar no solo la vigilancia sino también la promoción del cumplimiento de la legislación de la materia. Para ello deben acatar tanto las disposiciones del RGITAS, así como las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) y, en su caso, las leyes correspondientes de los estados, atendiendo en todo momento la observancia del orden e interés público, en pro del respeto a los derechos de los trabajadores.

Así, el acto administrativo, es decir, la declaración unilateral de la administración pública que produce consecuencias jurídicas (la orden o el citatorio de inspección), debe estar revestida de legalidad, toda vez que su indebida emisión puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona a la que esté dirigida.

Por ende, es indispensable que la orden de inspección y las conductas de la autoridad que emanen de la revisión cumplan con los elementos y requisitos de todo acto administrativo (legales y constitucionales) –art. 3o., LFPA–.

Aspectos objeto de revisión

En una inspección son revisadas tres materias como rubros generales: las condiciones generales de trabajo, la capacitación y adiestramiento, y la seguridad e higiene (aún se denomina así en las órdenes de inspección aunque el RFSST lo prevé como seguridad y salud en el trabajo).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone en el precepto 123, Apartado A, fracción XXXI, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las federales, entre otros, los asuntos relativos a las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de sus subordinados, así como de seguridad e higiene en los CT, contando con el auxilio de los gobiernos locales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción estatal.

Por tanto, la autoridad local puede coadyuvar con la instancia federal para la práctica de una revisión de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento; sin embargo, es habitual que quien lleva los procedimientos sancionadores sea la segunda.

Si la actividad preponderante de la inspeccionada corresponde a las atribuciones de las autoridades federales en los tres ámbitos de inspección indicados serán revisados por aquellas, pero en la práctica, las locales también están facultadas para emitir las órdenes de inspección a los CT.

En este supuesto, la visitada puede requerir la determinación de competencia administrativa para establecer si el CT en cuestión está sujeto a la vigilancia de la autoridad del trabajo federal. Si decide realizar tal gestión, es recomendable que el empleador se cerciore que se está al corriente de sus responsabilidades laborales.

No obstante, si el CT a inspeccionar se dedica a una actividad de jurisdicción local, al solicitar la determinación de competencia tendrá efectos principalmente para la materia de condiciones generales, y en consecuencia, la STPS está facultada para revisar si aquel se ciñe a la normatividad laboral.

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 .  (Foto: IDC)

Deberes de los inspectores del trabajo

La actuación de estos funcionarios es esencial en el procedimiento que nos ocupa; por ende, es necesario conocer sus obligaciones principales, toda vez que en la elaboración del acta circunstanciada de inspección certificará los hechos que constate, los cuales se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario, incluyendo aquellos que impidieron su actuación a causa de la negativa de la compañía.

El visitador tiene como función principal vigilar y promover el cumplimiento de la legislación laboral, actuando conforme a las disposiciones normativas, lineamientos, protocolos o programas conducentes; no está de más señalar que esta tarea debe ser fundada y motivada, cumpliendo con las reglas establecidas para la práctica de una visita domiciliaria.

Asimismo, la autoridad lleva a cabo las notificaciones relacionadas con las inspecciones y del procedimiento administrativo sancionador.

Por otra parte, este funcionario está obligado a denunciar ante el Ministerio Público competente los hechos que se susciten en las diligencias y que puedan configurar un delito.

Dentro de sus responsabilidades destacan la sugerencia de adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo cuando identifique actos o condiciones inseguras, y en su caso, decretar las medidas de restricción de acceso en áreas de riesgo o limitar la operación de actividades cuando ello implique un riesgo inminente.

Esto procede previa consulta y autorización de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT); entendiéndose, según el dispositivo 2o., fracción VIII del RGITAS, por peligro o riesgo inminente:

Aquél que tiene una alta probabilidad de materializarse en un futuro inmediato y supone un daño para la seguridad y salud o la pérdida de la vida de los trabajadores, o provocar daños graves al Centro de Trabajo, que se genera por la correlación directa de alta peligrosidad de un agente físico, químico, biológico o condición física, por exposición con los trabajadores

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 .  (Foto: IDC)

Conforme con lo señalado, la actuación del inspector es vital a partir del emplazamiento de la orden correspondiente, y en su caso del citatorio, porque su ejecución impacta al patrón a corto o mediano plazo.

El comportamiento del visitador como autoridad administrativa, debe ser con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

El funcionario también está comprometido a rendir los informes en los que se hagan constar las circunstancias que impidieron la práctica de una visita por causas ajenas a la voluntad del verificado, de sus representantes u otras causas.

Es importante que la compañía solicite una constancia cuando la visita no pueda desarrollarse, ello con el fin de evitar que sea considerada como una negativa y no ser sancionada con multas que oscilan entre las 250 y las 5,000 veces la UMA, esto es desde 20,150 a 403,000 pesos con independencia de que se ordene la práctica de una inspección alterna (art. 1004-A, LFT).

Por otro lado, los visitados pueden utilizar los sistemas de información, vía telefónica e Internet, para corroborar la autenticidad del inspector del trabajo, así como los datos contenidos no solo en la orden sino en el citatorio de inspección; de no coincidir, se puede formular una queja para que se inicie la investigación respectiva.

Asimismo, cuando exista la presunción de que el inspector del trabajo ha realizado actos irregulares en su desempeño; como producto de las actas que efectúe, o realice actos que infrinjan los deberes que le han sido conferidos, la autoridad laboral, considerando a los superiores jerárquicos del inspector, debe hacer del conocimiento de tales hechos a las oficinas facultadas dentro del ámbito de las responsabilidades de los servidores públicos.

Citatorio y orden de inspección

Por mandato constitucional las visitas domiciliarias pueden ser ejecutadas por las autoridades administrativas, sujetándose a las leyes de la materia y a las formalidades prescritas para los cateos.

El artículo 16 de la CPEUM prevé que en toda orden de esa naturaleza se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que sea menester aprehender y los objetos buscados, disposición retomada en el numeral 63 de la LFPA que dispone que los verificadores en la práctica de las visitas deberán estar provistos de orden escrita que, precise el lugar o zona que ha de explorarse, el objeto de la diligencia, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten, entre otros aspectos.

En consecuencia, el precepto 29 del RGITAS fija que, tratándose de revisiones ordinarias, los encargados de sustanciarlas entregarán a los CT un citatorio, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha de su inicio.

Dicho documento tiene que especificar: el nombre del patrón; el domicilio del CT; el día y la hora en que se efectuará la diligencia; el tipo de inspección; el número y la fecha de la respectiva, acompañado del listado de documentos a exhibir, y los aspectos a constatar con la debida fundamentación.

Si la revisión es extraordinaria, el dispositivo 29 del RGITAS precisa que no mediará citatorio previo y el funcionario deberá entregar a la compañía; a su representante, o a los sujetos con quien se entienda la diligencia, el original de la orden.

Estos papeles deben precisar el CT a inspeccionar, su ubicación, el objeto, el alcance de la diligencia, la fundamentación relativa, así como los números telefónicos a los que el empleador puede comunicarse para confirmar la veracidad del acto de autoridad.

Por ende, la oficina gubernamental facultada está ceñida a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto hace a la práctica de inspecciones del trabajo.

Es de destacar que de conformidad el numeral 1o., de la CPEUM, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ya sea de las personas físicas o jurídicas hacia las que dirijan sus atribuciones, en consecuencia, los actos administrativos que deriven de las facultades inspectivas de la autoridad laboral deben seguir este mandato.

Información de CT

Debe considerarse que las autoridades laborales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones promueven la integración de padrones de los CT y realizan entre sí el intercambio de información con el objeto de planear, ejecutar y supervisar de manera coordinada los programas o protocolos de inspección.

La STPS cuenta con un Directorio Nacional de Empresas que representa una base de datos de organizaciones y establecimientos, mismos que son susceptibles de revisión.

Esta lista contiene: el nombre, la denominación o razón social de los CT; su domicilio y la rama industrial o actividad a las que pertenecen; por ende, son los datos que en primera instancia la autoridad contempla para la ejecución de los programas inspectivos, con independencia de aquellas visitas de índole extraordinario que pueden generarse por quejas de probables incumplimientos a las normas de este campo; porque tenga conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en algún CT, o se entere de que existe un peligro o riesgo inminente (art. 28, RGITAS).

Constatación del nombre y el domicilio del visitado

La autoridad emitirá la orden o el citatorio de inspección con la información de la persona física o moral correspondiente, con la posibilidad de que esta última no tenga el carácter de patrón en términos del artículo 10 de la LFT; no obstante, el acto estatal es dirigido a ese sujeto, quien debe verificar en primer lugar si cuenta con la correcta y específica referencia del nombre o la razón social, y el domicilio, mismo que deberá ser acreditable.

En la realidad, los documentos idóneos para corroborar la orden o el citatorio de inspección que indican el domicilio y el nombre del requerido son la cédula del RFC, o en su caso, la Constancia de Situación Fiscal obtenida del SAT, pues es indispensable que la compañía requerida tenga certeza de que el acto administrativo esté debidamente emitido.

Con independencia de lo anterior, el acto debe estar fundado y motivado; tener un objeto, sea determinado o determinable; precisar las circunstancias de tiempo y lugar; ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, los documentos o el nombre completo de las personas (art. 3o., fraccs. II, V, VIII, XII, LFPA).

La omisión o irregularidad de estos elementos o requisitos puede producir la nulidad o la anulabilidad del mismo, según corresponda.

Consecuentemente es relevante verificar y acreditar, si así procede, las posibles faltas que presente el acto inicial para la ejecución del inspectivo, en cualquiera de las materias que sea requerida, para que el procedimiento que se instaure sea desarrollado conforme a la ley.

En algunos casos el funcionario arribará al domicilio fiscal del visitado, en otras, a sus inmuebles o sucursales; por tanto, el formato de apoyo para cerciorarse de los datos antes descritos, será el relativo al Aviso de apertura de establecimiento, también tramitado ante el SAT.

Es recomendable considerar la verificación de esta información (el nombre y el domicilio), desde que el inspector notifica el citatorio o se apersona para efectuar la revisión; en caso de error, la autoridad deberá subsanar este y emitir un nuevo acto administrativo con la correcta referencia.

Casos particulares respecto al local vigilado

PATRÓN SE UBICA EN DOMICILIO DISTINTO

Si la orden o citatorio de inspección están dirigidos a una persona física o jurídica que no tiene su asiento en el sitio en el cual la STPS arriba, se tenga o no conocimiento del inmueble correcto, es importante informar quién es la persona ocupante de ese lugar, porque es la directamente afectada por el acto de molestia, es de contemplar que esa diligencia no estará en aptitud de desarrollarse.

Las empresas no deben ignorar que quienes sean objeto de las diligencias aludidas, no tienen porque dar datos de un tercero.

COMPAÑÍA SIN PERSONAL, PERO CON TRABAJADORES DE OUTSOURCING

El supuesto anterior se presenta también cuando la inspección es dirigida al domicilio de una persona que no cuenta con colaboradores; sin embargo, recibe el servicio de otra y la orden o citatorio de la diligencia respectiva, estipula el nombre, la denominación o la razón social de esta última.

Se debe comunicar a la autoridad que el acto no está dirigido correctamente, acreditando este hecho a fin de que se subsane el error. Corregido el citatorio o la orden alusiva, debe manifestarse a la autoridad el estatus laboral que guarde el empleador.

Cabe reiterar que este procedimiento tiene como objeto de inspección al CT, y como se mencionó, existe la presunción de la autoridad laboral de que el supervisado tiene el carácter de patrón; por tanto, debe acreditarse lo contrario de así proceder.

En estos casos y tratándose del lugar en el cual se realicen actividades de producción, distribución de bienes o prestación de servicios, la STPS ordenará la práctica de visitas de inspección de seguridad e higiene para examinar que se cuenta con las condiciones de seguridad y salud que permitan prevenir riesgos; el requerido tiene que acreditar con precisión la relación que tenga celebrada con la compañía –patrón de los empleados–.

Si las materias a revisar corresponden a las condiciones generales de trabajo o la capacitación y adiestramiento, la persona física o moral supervisada está ceñida a demostrar que no tiene relación laboral con los subordinados de quien le brinde sus servicios, solicitando al inspector del trabajo el levantamiento del informe correspondiente toda vez que no es posible realizar la visita.

EMPRESAS CONVERGENTES EN UN EDIFICIO

En cuanto hace al supuesto de que en un inmueble se encuentren ubicadas diversas negociaciones que tienen arrendado el espacio en el que operan, se trate o no de un mismo grupo empresarial, la inspección del trabajo debe ordenar la práctica de la visita cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, especificando con precisión el nombre y domicilio del requerido.

Si la inspección versa sobre la materia de seguridad e higiene, el inspeccionado debe informar y comprobar la delimitación de su establecimiento, inicialmente con los papeles indicados, toda vez que la revisión al CT será tanto documental como física.

Otra prueba de apoyo corresponde al croquis, plano o mapa general del CT, mismo que el patrón debe elaborar cumpliendo con las reglas establecidas para la prevención y protección contra incendios, el cual contendrá las delimitaciones geográficas de su domicilio.

Si bien es cierto que existen áreas comunes en el inmueble, también lo es que la inspección debe ser acorde con las disposiciones del procedimiento administrativo y, por lo tanto, las observaciones o recomendaciones realizadas por el inspector deberán determinar esta circunstancia.

El patrón está en aptitud de ejercitar su derecho de audiencia y manifestar esta información respecto de los espacios que no le son propios, acreditándolo debidamente.

Asimismo, si la STPS decreta una medida precautoria consistente en la restricción de acceso o limitación de actividades en un CT y este se encuentra en un inmueble en donde diversas organizaciones arriendan y operan, de conformidad con lo previsto en el por el dispositivo 40 del RGITAS, el inspector debe describir pormenorizadamente en el acta las condiciones físicas o documentales que de no cumplirse u observarse se produce un peligro o riesgo inminente, señalando las actividades a limitar o las áreas o espacio a restringir.

Por otra parte, una vez decretada la restricción de acceso o limitación de operaciones, debe elaborarse un informe detallado que se entrega tanto al visitado como a la unidad administrativa de la STPS que corresponda a la circunscripción territorial en donde se ubique el CT. Este debe contener, entre otros datos los relativos a: el nombre, la razón o la denominación social; el domicilio del CT, y las medidas de seguridad ordenadas.

En consecuencia, de resultar afectadas directamente alguna o algunas de las negociaciones vecinas con este acto de autoridad, es indispensable que el visitado reporte este hecho al inspector a efectos de que lo establezca en el acta.

Por su parte, el tercero afectado puede ejercitar su derecho de petición ante la DGIFT, o la unidad administrativa de la STPS que conozca del asunto, toda vez que son vulnerados sus derechos con la ejecución de este decreto de restricción e inclusive pedir el amparo de la justicia federal en contra de este acto de autoridad.

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 .  (Foto: IDC)

La medida precautoria será levantada, hasta en tanto se cumplan con las medidas de seguridad ordenadas por el servidor público que sustancia la diligencia para la correcta operación del CT.

El inspeccionado puede interponer el recurso de revisión previsto por la LFPA en contra de la resolución que determine mantener la restricción de acceso o limitación de operaciones, mismo que será resuelto por el titular de la DGIFT; no obstante, si este último hubiese emitido la resolución que se recurre, el recurso de revisión será resuelto por el superior jerárquico, de conformidad con el artículo 43 del RGITAS.

INSPECCIÓN EN OFICINA VIRTUAL

Si la visita de inspección se realiza en este tipo de establecimientos, se debe considerar el supuesto que el RGITAS determina como objeto para la práctica de una visita, es decir, si se trata de un CT, circunstancia que deberá acreditarse al inspector en los términos expuestos.

Se debe recordar que la autoridad laboral está obligada a verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales dentro del marco de legalidad previamente establecido y el visitado a acreditar que se adecua.

Por lo anterior si este lugar no corresponde a un CT en términos del precepto 2o., fracción II del RGITAS, y la orden de inspección es relativa a seguridad e higiene, la persona autorizada que atienda la diligencia deberá informar al servidor público que no hay trabajadores laborando para el inspeccionado, lo cual podrá ser verificado por el funcionario al efectuar el recorrido en las instalaciones; cabe señalar que el criterio de este es esencial en estos casos, toda vez que el objetivo principal de este tipo de diligencia es verificar que tales condiciones se cumplan de acuerdo con la normatividad aplicable.

En ciertas circunstancias, el visitador corrobora las estrategias a seguir, conjuntamente con su superior jerárquico, con el propósito de determinar si se levanta un informe que describa las causas por las cuales no es posible llevar a cabo la revisión.

El inspeccionado podrá exhibir la apertura del establecimiento en donde laboran sus empleados; no obstante, es importante advertir que esta acción generará la orden de supervisiones al domicilio informado, lo cual debe considerarse antes de optar por esa acción.

Si el domicilio virtual es el fiscal del empleador y la autoridad laboral impone que se realice una inspección en materia de condiciones generales de trabajo, es recomendable que el visitado informe al servidor público que ese sitio no corresponde al CT; sin embargo, considerando el criterio de aquel, pueden requerirle en ese local, la información documental que acredite la actualización de los deberes laborales en dicho ámbito, y por ende, se elabore el acta de inspección respectiva.

Conclusiones

Es menester reiterar que la facultad inspectiva de la STPS debe cumplir con las formalidades del procedimiento administrativo, toda vez que la consecuencia inmediata ante el incumplimiento de las obligaciones patronales del supervisado, corresponderá a la afectación directa de su esfera jurídica, social y económica.

Por lo tanto, es menester que la instancia laboral ejercite sus facultades con respeto irrestricto a los derechos fundamentales del visitado, sin omitir el objetivo principal de las diligencias, este es la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral en beneficio de los trabajadores.

El patrón, por su parte, debe estar informado de los alcances generales de estos actos, a efectos de que esté en aptitud de acreditar los rubros legales requeridos en la orden de inspección, evitando la imposición de sanciones.