Una colaboradora al inicio de su jornada se le rompió un envase de vidrio de un equipo que manipulaba, lo cual le provocó una lesión en los tendones de la mano. Se le cobró el costo del equipo con cargo a su salario, pero el jefe inmediato de la lesionada, descubrió que el incidente lo ocasionó una de las ingenieras del turno previo. Estamos obligados a efectuar alguna aclaración al respecto
El artículo 110 de la LFT fija que están prohibidos los descuentos al salario de los subordinados; por ende, si la afectada conociera que la avería no es responsabilidad suya, como el cobro aludido afectó sus percepciones, puede demandarles la rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para ella, porque con su actuación el patrón incurrió en la causal de reducción salarial, establecida en
el artículo 51, fracción IV de la LFT.
Dicha situación puede provocar que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, les condene al pago de las indemnizaciones constitucional de tres meses de salario y la de los 20 días por año
laborado; partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y 12 días por cada año de servicio, topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de antigüedad, (arts. 48; 84; 79; 80; 77; 87; 162, fracc. III, y 784, fracc. IV, LFT).
Lo anterior, independientemente de que la autoridad laboral, al descubrir esta práctica, les imponga una multa de 50 a 5,000 veces la UMA, la cual equivale a 4,224.50 a 422,450 pesos (art. 1002, LFT).
En tal virtud, lo pertinente es que realicen la aclaración a la colaboradora objeto de su consulta le hagan la devolución respectiva, para evitar las consecuencias descritas.
Por otro lado, es recomendable que elaboren una acta administrativa en la cual dejen asentado el descubrimiento del jefe inmediato, citen a la subordinada realmente responsable para revelarle la conducta deficiente, le den el uso de la palabra con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga y se le haga saber que es acreedora al descuento correspondiente, siempre y cuando, no hubiese transcurrido más de un mes, contado a partir de la fecha del descubrimiento, ya que si dicho lapso se excedió, a la empresa le prescribió la posibilidad de efectuar la retención, en términos del artículo 517, fracción I de la LFT.