La LFT no contiene previsiones especiales respecto de los trabajos que realizan los subordinados involucrados en las obras de construcción, y en la práctica es recurrente que sus empleadores desconozcan el tipo de contrato que pueden utilizar para formalizar los nexos con aquellos.
Por ello, a continuación se describe cómo debe ser entendida la contratación de los empleados referidos y se proponen los esquemas de contratación que se consideran convenientes.
En la actividad de la construcción se presume que es aplicable el contrato por obra determinada en ciertas labores, tales como la albañilería, la plomería o la pintura, entre otros, esto según el criterio de rubro: TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. DE LOS HECHOS NARRADOS EN SU DEMANDA PUEDE DERIVARSE LA PRESUNCIÓN DE QUE SU TRABAJO ES POR OBRA DETERMINADA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis VI.1o.T.5 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,008,932, 17 de abril de 2015.
En nuestra opinión es acertada esta resolución porque precisa que un contrato por obra determinada es el adecuado para los trabajadores de la construcción, porque lo que se busca con dicho acto es vincular las funciones de un subordinado a un trabajo (obra) específico y no se pretende la creación de un lazo laboral supeditado al tiempo.
Asimismo, el criterio referido es una regla general ante la cual pueden surgir excepciones; esto es, en el instrumento jurídico se deberá especificar que se trata de un contrato por obra determinada, toda vez que si se utiliza en el encabezado la leyenda “por tiempo determinado y para obra determinada”, o se requiere al trabajador para el desarrollo de tareas diferentes a las inherentes al trabajo concreto, se determinará que la naturaleza de la contratación es diversa, porque existe un desvío de lo que se persigue al signar un contrato por obra determinada.
De ahí que sea imprescindible que estos pactos entre patrones y subordinados, sean claros en cuanto a la descripción de la obra y no utilicen expresiones vagas o imprecisas, porque esto puede generar que se consideren por tiempo indeterminado ante la carencia de objeto; por ende, se deberán precisar los datos básicos, tales como, el domicilio en el que se encuentra el inmueble, en que consiste la obra, si se van a construir un cierto número de departamentos, una escuela, un hospital o si se trata de una remodelación del inmueble.
Lo anterior, en apego a lo señalado en el precepto 35 de la LFT, en el cual se precisa que los vínculos de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por lapso indeterminado o de capacitación inicial, si faltan estipulaciones expresas, el vínculo será considerado indefinido; de acuerdo con la tesis intitulada: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO FIJO Y PARA OBRA DETERMINADA. CUANDO NO SURTE EFECTOS COMO TAL, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 103-108, Sexta Parte, p. 70, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 252,712, en la cual se indica que si un contrato laboral hace referencia a los dos tipos de instrumento (por tiempo y obra determinados), su objeto es ineficaz, y no debe catalogarse bajo la modalidad de obra determinada.
No obstante, esto no representa un obstáculo para que los patrones de la construcción ocupen el esquema de tiempo indeterminado, basta recordar que el numeral 3o. del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado (RSSOTC), fija que se considerarán como permanentes los subordinados contratados por tiempo indeterminado, aun cuando realicen su trabajo en distintas obras de construcción con el mismo patrón, en cuyo caso su aseguramiento se regulará por las disposiciones relativas de la LSS y sus reglamentos aplicables.
Además, el Poder Judicial de la Federación mediante la resolución de título: CONSTRUCCIÓN, INDUSTRIA DE LA. CONTRATOS POR TIEMPO FIJO Y POR OBRA DETERMINADA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXVIII, Quinta Parte, p. 9, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 274,329, dispuso que un contrato derivado de la industria de la construcción no tiene que ser forzosamente por tiempo fijo, puesto que puede celebrarse por tiempo indeterminado; por ejemplo, cuando una empresa constructora contrata a un trabajador para tenerlo indefinidamente a su disposición para la realización de diversas obras.
Esta postura es concordante con la realidad, ya que es viable que las empresas tengan entre su personal, colaboradores que por sus conocimientos, habilidades o experiencia sean una pieza importante para los procesos corporativos o tengan tareas que les den el carácter de confianza (art. 9o., LFT).
Finalmente es viable visualizar que la celebración de un contrato por tiempo indefinido deriva del interés de los empleadores de que el lazo que los une no se base en la obra en sí, sino en la necesidad que tienen de contar con la presencia de un empleado en más de una de sus obras.