NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. PROCEDE AUN CUANDO PREVIAMENTE HAYA SIDO SANCIONADO POR UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 17/2015 (10A.)]. Los vicios del consentimiento constituyen fenómenos de carácter subjetivo que afectan la voluntad de quien la expresa, los cuales se ven reflejados en el estado psicológico de las personas, y se dan a través del error, el dolo o la violencia; cuestiones que no presuponen la inexistencia material de la voluntad exteriorizada en un negocio jurídico, sino más bien, parten del hecho de que dicha expresión, aun manifestada, carece de validez al no haber sido emitida de forma libre o inteligente. En esa medida, cuando se ejercita la acción de nulidad por vicios del consentimiento contra un convenio de terminación de la relación laboral sancionado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).", en razón de lo siguiente: a) se trata de una cuestión jurídicamente distinta a la nulidad por renuncia de derechos a que se refiere dicho criterio, pues mientras que una versa sobre la validez de lo pactado y manifestado en un convenio a la luz del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales contenido en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. de la Ley Federal del Trabajo, la otra se sustenta en que la voluntad expresada en éste carece de validez por encontrarse viciada; b) el hecho de que el convenio laboral sea aprobado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, no es obstáculo para plantear posteriormente la existencia de algún vicio del consentimiento, ya que en dicha calificativa, la autoridad no se encuentra en condiciones de determinar si la voluntad expresada por las partes está viciada o no, dada la naturaleza subjetiva de esos fenómenos jurídicos y, por ende, su pronunciamiento no puede constituir cosa juzgada sobre ese punto de debate; c) la ratificación del convenio ante la autoridad que lo aprueba tampoco es impedimento para analizar la existencia de algún vicio, pues como se dijo, dicho planteamiento no parte de la ausencia material de la expresión de voluntad, sino de que haya sido emitida a través de la coacción o negligencia inducida, lo cual implica el análisis del propio acto de ratificación; y, d) la renuncia voluntaria al trabajo expresada por el operario a través de cualquier documento, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la figura de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al constituir un acto jurídico realizado por el trabajador en el ejercicio de su libertad. Por esas razones, y en consideración a que el citado criterio jurisprudencial no es absoluto, en la medida en que tiene como único fin proteger la certeza jurídica de las resoluciones que emiten las autoridades del trabajo, se concluye que tratándose de la nulidad de un convenio laboral por vicios del consentimiento, no se actualiza la hipótesis de improcedencia destacada por el Máximo Tribunal, resultando consecuentemente y, por excepción, procedente la acción promovida en esos términos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 598/2019. Jorge Peralta Romero. 11 de julio de 2019. Mayoría de votos. Disidente María Soledad Rodríguez González. Ponente Ángel Ponce Peña. Secretario Luis Fernando Alfaro Palavicini.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital 2008806.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tomo III. p. 2615. Materia Laboral. Tesis Aislada. Tesis: I.11o.T.29 L (10a.), Registro 2’021,345; enero 2020.