SALARIOS VENCIDOS. DADA SU NATURALEZA RESARCITORIA O INDEMNIZATORIA, DEBE CONDENARSE A SU PAGO POR TODO EL TIEMPO O PERIODO EN QUE SE VIO SUSPENDIDA LA RELACIÓN LABORAL, AUN CUANDO NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA, SI ESTÁ DEMOSTRADO QUE EL EMPLEADOR, EN UN PRIMER MOMENTO, ACEPTÓ DARLA POR TERMINADA CON BASE EN UN PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO Y QUE, CON POSTERIORIDAD, AL NO OBTENER LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA REQUERIDA PARA SOLVENTAR LAS CARGAS ECONÓMICAS QUE, CONFORME A DICHO PROGRAMA DEBIERAN SERVIR PARA BENEFICIAR AL TRABAJADOR QUE DECIDIÓ INCORPORARSE AL MISMO, COMUNICA A ÉSTE QUE, A PARTIR DE CIERTA FECHA, DEBE REGRESAR A SU TRABAJO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta antes de su reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, conceden al trabajador que se considera injustificadamente despedido, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, y si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido y hasta que se cumpla el laudo, aun cuando en la demanda laboral no los haya reclamado, como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.". Por consiguiente, el pago de los salarios vencidos, a partir de un despido injustificado, constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el empleador, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre por no demostrar lo justificado de la separación, de ahí que tienen la calidad de ser resarcitorios o indemnizatorios. En este contexto, si bien la naturaleza resarcitoria de los salarios caídos deriva de la existencia de un despido injustificado, no por ello son exclusivos de ese hecho, pues en la Ley Federal del Trabajo existen diversos supuestos en los que la conducta del patrón puede causar daños y perjuicios al trabajador, que ameritaría el pago de salarios caídos, a fin de resarcirlo o indemnizarlo; por ejemplo, en el artículo 53, cuando no demuestra la causa de la conclusión de la relación laboral, el artículo 157, si no respeta el derecho de escalafón, el artículo 329, al dejar de proporcionar el trabajo a domicilio, el artículo 432, cuando ante una suspensión colectiva de las relaciones laborales no anuncia la fecha de reanudación de labores o no incorpora a sus empleados en los puestos que ocupaban. Los anteriores ejemplos permiten sustentar que, dada la naturaleza resarcitoria o indemnizatoria de los salarios vencidos, éstos son procedentes aun cuando no se reclamen, en aquellos casos en que la conducta del empleador ocasione que el trabajador, sin responsabilidad alguna, se vea privado de su salario con motivo de la terminación o suspensión de la relación laboral por decisión unilateral o injustificada del patrón, diversas a un despido injustificado, como cuando el operario solicita incorporarse a un programa de retiro voluntario y el empleador acepta dar por terminada la relación laboral, sin antes contar con la autorización administrativa que las bases de ese programa exige y, posteriormente, esa incorporación no prospera, puesto que con esa conducta el patrón ocasiona daños y perjuicios al trabajador, al dejar de prestar sus servicios personales subordinados y, por ende, de percibir su salario y demás derechos laborales que le corresponderían conforme a su contrato de trabajo, sea individual o colectivo, durante el periodo en que permanece separado del empleo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1107/2019. José Rincón Romero. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente Ángel Ponce Peña. Secretaria Claudia Luz Hernández Sánchez.
Nota La tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 223, con número de registro digital 182765.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Laboral, Tesis I.11o.T.44 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’021,930, 7 de agosto de 2020.