Los trabajadores de confianza son quienes desempeñan labores de dirección inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general; así como las relacionadas con trabajos personales del empleador dentro de los lugares laborales (art. 9o., LFT).
Esta categoría no depende del nombre del puesto, sino de las funciones que desarrolle el empleado de que se trate.
Ante ello, si en un documento se desprenden las funciones desarrolladas por el trabajador, las cuales son actividades catalogadas como de confianza, sin atribuirle esa categoría, este servirá para acreditar la calidad de confianza aunque no exista un nombramiento que lo designe como tal.
Lo anterior, conforme a la tesis de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA HOJA DE DATOS SOBRE LAS FUNCIONES DESARROLLADAS, ELABORADA Y FIRMADA POR ÉSTOS, SI NO ES OBJETADA, ADQUIERE VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR SU CALIDAD DE CONFIANZA, CUANDO LAS ACTIVIDADES DESCRITAS SON CATALOGADAS ASÍ POR LA LEY, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia Laboral, Tesis VIII.P.T.7 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’023,442, de 13 de agosto de 2021, la cual determina que debe analizarse la naturaleza de las funciones que desempeña el subordinado, con independencia del nombramiento respectivo, maxime si dicho documento no es objetado en un juicio, pues este adquiere valor probatorio pleno.
Si bien, esta tesis deriva de un juicio laboral burócratico (entre gobierno y sus trabajadores), es posible invocarla para asuntos laborales entre particulares.
Si quieres conocer otros criterios emitidos por los tribunales para este tipo de colaboradores, se recomienda la lectura del tema “Tratamiento judicial de los trabajadores de confianza”, disponible en la revista digital 483 de fecha 31 de marzo de 2021.