Pensión alimenticia en la sustitución patronal "especial"
Los subordinados tienen el derecho de continuar con el vínculo laboral en los mismos términos y condiciones en que prestan sus servicios
Laboral
De acuerdo con el último párrafo del recién reformado artículo 41 de la LFT, para que surta efectos la sustitución patronal, deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.
Sin embargo, el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma en materia de subcontratación laboral, previó que tratándose de empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral (derogado), que transfirieran al beneficiario el personal, se consideraría sustitución patronal “especial”, sin que fuera necesaria la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento, siempre que esto ocurriera hasta el 1o. de septiembre de 2021 (Decreto que reformó los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la enmienda laboral, de seguridad social y fiscal, en materia de subcontratación, publicado en el DOF el 31 de julio de 2021).
La sustitución patronal consiste en que los subordinados tienen el derecho de continuar con el vínculo laboral en los mismos términos y condiciones en que prestan sus servicios, pues la sustitución no los afecta, siendo necesario dar aviso a aquellos de la existencia de esta.
En este caso, el patrón sustituido es responsable solidario con el nuevo, de las obligaciones derivadas de la relación laboral y de la LFT, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el periodo de seis meses.
De lo anterior, se infiere que en la sustitución patronal se configura una transmisión de responsabilidades, pues una empresa toma el lugar de otra debiendo continuar la relación laboral ininterrumpidamente y bajo las mismas condiciones.
En este sentido, si a un subordinado se le hacían efectivos los descuentos salariales respecto a una pensión alimenticia a su cargo, el patrón sustituto debe seguir haciéndolos, pues se subroga en las obligaciones con el sustituido, como es el cumplimiento del oficio de descuento al salario de aquel.
Por su parte, el artículo 110, fracción V, segundo párrafo de la LFT, prevé que cuando el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón debe informar dicha situación al Juez de lo Familiar y a los acreedores alimentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Si bien en el caso que nos ocupa, el vínculo de trabajo no termina, es recomendable que se le haga del conocimiento al juzgador la sustitución patronal, con el fin de dotar de certidumbre de quién es el empresario que deberá realizar las retenciones y, en su caso, el responsable de no hacerlo.
Además, ello permitirá a la autoridad jurisdiccional emitir un nuevo oficio dirigido al empleador sustituto, para que se tenga seguridad jurídica de su obligación.
Finalmente, debe señalarse que en términos de los preceptos 309 y 416 del Código Civil Federal, debe primar el interés superior del menor, por lo que el nuevo patrón debe realizar las retenciones al salario del subordinado (deudor alimentista) para entregárselo a su acreedor (hijo, mediante su representante legal), pues aunque no tenga el oficio que le ordene esa situación, se entiende que de no hacerlo, vulneraría el derecho a los alimentos del infante, por lo que el empresario podría ser multado, e inclusive ser sujeto a la responsabilidad penal por la comisión del delito de desacato de una orden judicial (art. 195, Código Penal para el Distrito Federal y demás relativos de las entidades federativas).