Con la reforma en materia de justicia laboral, los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales Laborales, deben agotar previamente la etapa de conciliación, para lo cual deberán acudir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (Cefecorel) o el centro laboral local correspondiente a solicitar el inicio de ese procedimiento, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla (arts. 684-B y 685 Ter, LFT).
Para dilucidar si un asunto lo conoce el centro federal o el centro laboral local, es preciso identificar la actividad económica que desarrolla la empresa.
De acuerdo con los numerales 123, Apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527 de la LFT, es de competencia federal cuando se trate de:
- ramas industriales y de servicios: textil; eléctrica; cinematográfica; hulera; azucarera; minera; metalúrgica y siderúrgica, incluso la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos laminados; de hidrocarburos; petroquímica; cementera; calera; automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; celulosa y papel; aceites y grasas vegetales; productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; ferrocarrilera; maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio; y tabacalera, o fabricación de productos de tabaco; y servicios de banca y crédito, o
- empresas: administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal; aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Se considera que actúan bajo concesión federal las que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal; y las que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación
En ese sentido, los asuntos de las compañías no enlistadas los resolverán las autoridades laborales de cada entidad federativa; a esto se le llama competencia por fuero.
Asimismo, existe competencia en cuanto a territorio; es decir, que el centro de conciliación de las entidades federativas conocerán de los conflictos que se susciten dentro de su demarcación territorial.
En el supuesto de que los centros de conciliación reciban una solicitud que no les corresponde por su competencia por fuero o territorio, la deben remitir a la autoridad correcta para que sea desahogada (art. 684-E, fracc. V, LFT).
No obstante, puede suceder que el asunto enviado a otro centro de conciliación, tampoco lo estime de su competencia; por ende, considere que no le corresponde llevarlo.
Frente a esta situación, la LFT no señala quién es el encargado de determinar la autoridad que debe dar trámite a la conciliación, lo cual deja en estado de indefensión al interesado, pues no podrá iniciar el proceso judicial.
Ante ello, recientemente fue emitida la tesis de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE FUERO SUSCITADO ENTRE UNA OFICINA ESTATAL DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL Y UN CENTRO LOCAL DE CONCILIACIÓN. CORRESPONDE RESOLVERLO A LA COORDINACIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INDIVIDUAL DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL, localizable en Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia Laboral, X.1o.T.3 L (11a.), Tesis Aislada, Registro 2’023,553, de 17 de septiembre de 2021, en la cual se concluyó que le corresponde a la Coordinación General de Conciliación Individual del Cefecorel, resolver los conflictos competenciales por razón de fuero respecto de una solicitud de conciliación individual, suscitados entre una oficina estatal de ese centro y uno local.
Lo anterior es así, derivado de la interpretación sistemática de los numerales 21, fracciones XI y XII, del Estatuto Orgánico del Cefecorel y 684-E, fracción V, segundo párrafo de la LFT, donde el primero establece que la Coordinación General de Conciliación Individual es competente para resolver quién debe conocer de una solicitud de conciliación individual, en los casos en que un centro laboral local considere carecer de competencia por estar frente a una rama industrial, de servicios, empresarial o materia exclusiva de la federación, y acorde con el principio de eficacia, será ese organismo quien resuelva lo conducente.
Esa misma tesis señala el procedimiento a seguir para resolver el conflicto de competencia, a saber:
- si se presenta una solicitud ante alguna oficina estatal del Cefecorel o de algún Centro de Conciliación Local, y este considera carecer de competencia:
- emitirá un acuerdo fundado y motivado
- remitirá la solicitud al Centro de Conciliación que estime competente vía electrónica, dentro de las 24 horas siguientes de recibida la solicitud, y
- notificará esa determinación al solicitante para que acuda ante esa autoridad a continuar el procedimiento, y
- recibida la solicitud, y solo en caso de que la autoridad conciliatoria que la reciba considere de igual manera carecer de competencia, elevará el conflicto a la Coordinación General de Conciliación Individual, para que solucione lo correspondiente
Lo resuelto fue con el fin de dar directrices operativas respecto del conflicto planteado, al no estar regulado en la ley y sin desconocer que serán los organismos descentralizados y sus oficinas quienes resolverán lo conducente.
Sin embargo, no existe un criterio judicial respecto a quién va a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los centros de conciliación laboral de las entidades federativas, en nuestra opinión deberá resolverlo la autoridad que coordine a las unidades, oficinas, o direcciones de conciliación de cada estado.
Por ejemplo, el Director General del Centro de Conciliación del Estado de México, en términos del numeral 10, fracción X del Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, es el facultado de interpretar para efectos administrativos dicho ordenamiento, dentro del cual se establece en el precepto 14, la competencia territorial de las direcciones regionales, subdirecciones y unidades de dicho organismo.