Empleador, obligado a acreditar un ambiente libre de discriminación

En un juicio laboral en donde se alegue que el trabajador sufrió de discriminación por ser adulto mayor, le corresponde al patrón probar lo contrario

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prohíbe la discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra situación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

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Siempre que se habla de violación a los derechos humanos se piensa que únicamente las autoridades pueden hacerlo; pero no es así, ya que los particulares también pueden violentarlos.

En la búsqueda de una mayor protección de los particulares en sus derechos humanos, con la reforma del 2012 a la LFT, se buscó la transformación del derecho laboral enfocada hacia el trabajador, colocándolo como centro de todo. Tan es así que se incluyó en el artículo 2o. de la LFT la definición de trabajo digno, el cual se entiende como aquel en el que se respeta la dignidad humana, se tiene acceso a la seguridad social, se percibe un salario remunerador, se recibe capacitación, se garantizan las condiciones de seguridad e higiene de trabajo, se respetan los derechos colectivos y se hace énfasis a la no discriminación, por lo que son los derechos mínimos que deben ser respetados por todo patrón.

En ese mismo sentido, el artículo 3o. de la LFT se reformó para prohibir el establecimiento de condiciones discriminatorias entre los trabajadores, además de precisar que de interés social la garantía de un ambiente laboral libre de discriminación.

De ahí que el patrón como particular, está obligado a observar los derechos humanos establecidos en la constitución y en la LFT.

Por otro lado, la Ley de los Derechos de las Personas Adultos Mayores, señala en el artículo 3o., fracción I que las personas adultas mayores son aquellas que cuentan con 60 años o más.

Estas personas frecuentemente son objeto de discriminación por su edad en su trabajo, percibiendo ingresos menores, malos tratos, abusos, indiferencias y tachándolos de ser personal poco productivo.

En consecuencia, se ven presionados para abandonar su empleo para así obtener su pensión, o bien a aceptar empleos con condiciones de trabajo con trato diferenciado por su edad.

Si estas personas deciden demandar a su patrón ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal Laboral competente, argumentado que como adultos mayores sufrieron discriminación por su edad, ya sea por sus compañeros de trabajo o el propio patrón, la carga de la prueba de acreditar lo contrario recae en el empleador.

Si bien de los artículos 784 y 804 de la LFT, no señalan expresamente que el patrón se encuentra obligado a probar que el trabajador no sufrió discriminación, si le corresponde probar las condiciones de trabajo básicas, entre las cuales se encuentra que el ambiente laboral ofrecido a su personal, está libre de violencia y discriminación, al ser de interés social de acuerdo con el numeral 3o. de la LFT.

De ahí que una de las obligaciones patronales sea elaborar un protocolo para prevenir la discriminación, y no solo ello, si no establecer mecanismos que garanticen su cumplimiento en el centro de trabajo, a través de políticas y medios para presentación y atención de quejas o denuncias (art. 132, fracc. XXXI, LFT).

Incumplir con tal obligación no solo traería consecuencias de carácter laboral, si no que va más al plano constitucional, pues se estaría violentando el derecho humano del trabajador a no ser discriminado en su trabajo, lo atentaría contra su dignidad humana.

También hay que considerar las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los Tribunales Laborales, según corresponda tienen la especial obligación de determinar si el trabajador demandante que alega haber sufrido discriminación fue objeto de ello o no, en aras de garantizar la protección de los derechos humanos de los trabajadores contenidos en la Constitución (art. 133, CPEUM).

Todo lo anterior, según el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: JUICIO LABORAL PROMOVIDO POR UN ADULTO MAYOR. SI ALEGA DISCRIMINACIÓN POR SU EDAD O MANIFIESTA QUE POR ELLO SE LE DESPIDIÓ INJUSTIFICADAMENTE, CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR QUE NO FUE ASÍ, de registro digital 2021796.