Obligación patronal por nueva ley de deudores alimentarios

La legislación modificada prevé que los jueces o autoridades pueden solicitar informes sobre la capacidad económica de los trabajadores

La pensión alimenticia es el monto que el deudor alimentario tiene que entregar a su acreedor para que este pueda afrontar sus gastos por comida, vestido, habitación, atención médica u hospitalaria, educación, entre otros conceptos.

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Por la importancia de entregar alimentos a los hijos menores de edad, recientemente se creó el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, cuyo objeto es localizar a los deudores morosos de sus obligaciones alimentarias, y dar efectiva protección y restitución de los derechos de los niños (art. 135 Bis, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños Y Adolescentes —LGDNNA—) (consulta el texto íntegro de esta reforma en este enlace).

Adicional a ello, se fijó el deber de toda persona, que por su cargo deba informar sobre la capacidad económica del deudor; de otorgar datos falsos o incorrectos, será sancionada y responderá solidariamente para el pago de los daños y los perjuicios que cause al menor por su actuación (art. 135 Ter, LGDNNA).

Por ello, si el patrón es requerido para que notifique cuál es el ingreso que percibe un colaborador por su trabajo al Juez o a la autoridad responsable, tiene que informar correctamente las percepciones de este, pues ello servirá para fijar la pensión alimenticia en convenio o sentencia, atendiendo a la posibilidad del empleado de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos.

Por otro lado, los trabajadores deberán informar, en un máximo de 15 días hábiles al acreedor alimentario, al Juez o la autoridad responsable del fuero local, cualquier cambio en su empleo, la ubicación de esta y el puesto o cargo que desempeñará, a efectos de que se actualice la pensión alimenticia decretada.

Lo anterior con independencia de que el patrón tiene que informarle al Juez que decretó la pensión alimenticia, que concluyó el vínculo laboral con el subordinado que tenía a su cargo el pago de una pensión alimenticia (art. 110, fracc. V, párrafo segundo, LFT)