CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN. EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 684-B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE TENERSE POR CUMPLIDO CUANDO EL ACTOR LA ADJUNTE A SU DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DEL FUERO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN QUE LA EMITA.
Hechos: Una persona reclamó el cumplimiento de diversas prestaciones y adjuntó a su demanda una constancia de no conciliación expedida por un Centro de Conciliación Laboral. El juzgado laboral ante quien se presentó la demanda, al provenir la constancia de un organismo de conciliación incompetente, remitió el expediente al que consideró competente, a fin de que agotara el procedimiento de conciliación prejudicial y, eventualmente, emitiera la constancia de no conciliación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el procedimiento de conciliación, sin distinción de la naturaleza federal o local del Centro de Conciliación Laboral, es único y se rige por el artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 684-B se satisface cuando el actor adjunta a su demanda la constancia de no conciliación.
Justificación: El artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas y principios que todos los Centros de Conciliación Laboral (de naturaleza federal y local) deben observar para la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los tribunales, de manera que se trata de un procedimiento prejudicial único. En ese sentido, es suficiente que a la demanda laboral se anexe la constancia que acredite la conclusión de ese procedimiento sin acuerdo entre las partes (constancia de no conciliación), para tener por cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el diverso 684-B, pues el organismo que la emitió, estimándose competente, siguió el procedimiento en los términos en que cualquier otro estaría obligado a hacerlo, sin que el Juez pueda calificar la eficacia de dicha constancia atendiendo al organismo que la expidió, pues en tal caso su actuación no puede hacerse nugatoria con el pretexto de una competencia surgida con posterioridad pero correspondiente al juzgador, amén de que finalmente, de aceptarse esa determinación se permitiría la descalificación de los actos de conciliación por motivos incompatibles a sus fines y naturaleza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 453/2022. 12 de enero de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente Celestino Miranda Vázquez. Secretaria Francisca Tafoya Navarro.
Amparo directo 762/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente Serafín Salazar Jiménez. Secretario Lisandro Javier Soto García.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2028192