Diferencias clave entre comisión mercantil y laboral según
la LFT
Erika Rivera
Editora adjunto Web y Print de IDC; especialista en relaciones laborales, IMSS, Infonavit y pensiones
- 2024-11-13
Las comisiones mercantiles y laborales, reguladas por el Código de Comercio y la LFT, tienen características distintivas que impactan el salario y las relaciones contractuales
En términos generales, la comisión es un porcentaje sobre las ventas realizadas. En el ámbito empresarial figuran dos tipos de comisiones, la mercantil y la laboral.
Le corresponde percibir una comisión mercantil a aquella persona que ejerce un mandato aplicado a los actos de comercio (comisionista) a otra (comitente).
Por lo que hace a las comisiones laborales, es preciso señalar que son pactadas en una celebración de un contrato de trabajo, en donde el comisionista está sujeto a una subordinación, y en consecuencia percibe un salario de su patrón.
Según los numerales 75, fracción XII y XXI, 78, 273, 280, 283 y 304 del Código de Comercio, y 8o.,10, 25 y 285 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), los comisionistas mercantiles y laborales se diferencian por lo siguiente:
Comisionista mercantil | Comisionista laboral |
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Puede exigir el pago de daños y perjuicios que correspondan cuando no se cubra la comisión |
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La comisión laboral comprende el pago que se hace considerando el valor de la mercancía vendida, ya sea sobre los pagos iniciales o los periódicos según el artículo 286 de la LFT.
La comisión a pagar a los comisionistas laborales puede ser adicional a su salario base (de garantía), en cuyo supuesto se está en presencia de un salario mixto, o ser el único concepto de remuneración (salario variable), en donde se le debe asegurar al trabajador de que se trate que nunca va a recibir una cantidad menor a un salario mínimo.
Por su parte, el numeral 287 de la LFT contempla las siguientes reglas para la generación de la comisión:
No obstante, el artículo 288 de la LFT concede la seguridad del pago de la comisión pactada al trabajador, ya que no puede dejar de cubrirse aun cuando posteriormente se deje sin efecto la operación realizada.
La LFT contempla lo siguiente en torno al salario:
De lo anterior, se infiere que la comisión forma parte de la cuota diaria tratándose de salario variable o mixto para efecto de todas las prestaciones laborales a las que tienen derecho el comisionista laboral, determinado conforme al promedio referido en el precepto 289 de la LFT.
Como se aprecia las comisiones forman parte del salario ordinario (cuota diaria) del trabajador comisionista, con la única variante de que su cuantía se encuentra sujeta a los resultados obtenidos por él mismo.