Descuento de día laborado ¿legal?

La empresa de manera arbitraria no puede obligar a los trabajadores a laborar un día en el que se encuentra suspendida la relación laboral

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 .  (Foto: IDC online)

Nuestro reglamento interior prevé que cuando los trabajadores acumulen en un mes más de 15 minutos de retraso, se les suspenderá un día sin goce de sueldo. Sin embargo como medida ejemplar pretendemos obligar a los reincidentes a laborar ese día de suspensión sin que medie pago alguno. ¿Podemos hacerlo?

La empresa de manera arbitraria no puede obligar a los trabajadores objeto de su consulta alaborar un día en el que se encuentra suspendida la relación laboral que los une (art. 42 de la Ley Federal del Trabajo -LFT-).

De hacerlo, la compañía estaría violando el artículo 5o Constitucional, el cual expresamente señala que ?nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial?.

En tal virtud, los colaboradores inconformes con esta determinación podrían acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva a demandar la rescisión del vínculo laboral sin responsabilidad para ellos, argumentando la reducción de su salario, al no haber recibido el salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos, según lo dispuesto por el numeral 51, fracciones IV y V de la LFT. Esto se puede corroborar plenamente en el contenido de la tesis jurisprudencial bajo el rubro:RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR REDUCCIÓN DEL SALARIO. CUANDO OPERA LA CAUSAL DE.

Cabe señalar que para que sea procedente la causal de rescisión apuntada se requiere adicionalmente que el trabajador acredite que solicitó al patrón previamente el pago y éste se negó a hacerlo, esto se corrobora con el siguiente criterio jurisprudencial:

RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. Esta Sala ha considerado que la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de sus salarios, se encuentra condicionada a que el trabajador demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a pagarle, según puede verse del contenido de la tesis jurisprudencial número 1731, visible a fojas dos mil setecientos setenta y ocho, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente: ?SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión por tal motivo, resulta improcedente?. Al respecto, tiene especial importancia destacar la relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción defensa, y por ello, no puede sujetarse a la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la rescisión de la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él, y las consecuencias legales que de ello derivan. En estas condiciones, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis jurisprudencial antes transcrita, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador a que se hizo referencia, tiene como presupuestos básicos, que exista falta de pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su pago, sin obtenerlo, resulta claro que si no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia que el patrón demandado afirme haberlo pagado y que logre o no, probar esa circunstancia, toda vez que, como se dijo, esa defensa no guarda relación con la acción rescisoria ejercitada, sino en todo caso, con la diversa de reclamación de pago de salario; de ahí que la falta de demostración de que se cubrieron los salarios únicamente hace prosperar la acción de pago, pero no la de rescisión ya que los presupuestos de ésta son mayores en la medida en que se requiere, además, probar que se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lograr dicho pago, circunstancias estas últimas que no quedan justificadas por no probarse que se cubrieron los salarios, ya que al referirse a hechos distintos, su comprobación exige medios de convicción directamente relacionados con tales eventos.

Contradicción de tesis 32/92. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Por mayoría de cuatro votos en contra del voto del Ministro Juan Díaz Romero. Ponente Carlos García Vázquez. Secretario Elías Alvarez Torres.

Tesis de Jurisprudencia 23/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del 12 de abril de 1993, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte, en contra del emitido por el Ministro Juan Díaz Romero.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia Cuarta Sala. Tomo LXXII, diciembre de 1993, pág. 51. Tesis 4a./J.23/93.

De no optar por lo anterior, los subordinados podrían demandar a la JCA, el pago de su salario devengado y no pagado, lo cual tendrá como consecuencia el inicio del procedimiento especial contemplado en el artículo 892 de la LFT.

Finalmente cabe comentar que esta práctica podría desencadenar la realización de una inspección por parte de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, cuyo objeto sería comprobar el cumplimiento de las normas laborales, si alguno de los trabajadores involucrados denunciara el abuso del que fue objeto (arts. 541, fracción I LFT y 14, fracción I del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral).