Salario duplicado ¿posible disminución?

La empresa no puede, bajo ninguna circunstancia, disminuir el salario de sus colaboradores unilateralmente, pues es una condición laboral

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 .  (Foto: IDC online)

Por política interna cuando uno de nuestros colaboradores cumple 59 años le duplicamos su salario a fin de que la cuantía de su futura pensión del Seguro Social sea mayor. No obstante al momento de su retiro les calculamos su finiquito con el salario anterior al incremento. Como resultado de esta práctica, uno de estos trabajadores nos demandó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) el pago complementario de sus prestaciones, solicitud que vamos a atender por recomendación de nuestro abogado; sin embargo como tenemos otros subordinados que actualmente gozan de este beneficio deseamos disminuirles su salario para evitar este tipo de problemas. ¿Es procedente tal determinación? y de ser así ¿cuál es el procedimiento a seguir?

Definitivamente no es procedente, en virtud de que la empresa no puede disminuir el salario de sus colaboradores de manera unilateral (pues ésta es una condición laboral). De ahí que en caso de hacerlo, éstos podrían demandar ante la JCA respectiva, la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para ellos, de acuerdo con los artículos 51, fracción IV y 52 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

En este caso, la compañía está obligada a considerar el salario vigente de los trabajadores (esto es el duplicado) para cubrirles sus partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Además de que dicho salario más las gratificaciones y demás percepciones que hubiese percibido el subordinado por su labor son la base para el pago de la indemnización de tres meses de salario (arts. 79, 80, 84, 87, 89 y 132, fracción II del citado ordenamiento legal).

Lo anterior se acredita con el siguiente criterio de los tribunales:

RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR REDUCCIÓN DEL SALARIO. CUANDO OPERA LA CAUSAL DE. Para que se configure la causal de rescisión contenida en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el derecho del trabajador para dar por terminada la relación laboral cuando el patrón le reduzca el salario, se requiere que el descuento que se haga sea de manera permanente y que esa haya sido la intención del patrón; por ende, tal causal no opera, cuando el menoscabo del sueldo del trabajador, se hace en forma aislada y apoyada en la falta de asistencia o retardo del trabajador en el inicio de la jornada, que sólo faculta al empleado para solicitar la devolución de los descuentos correspondientes, en caso de que se hayan hecho de manera equivocada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10899/95. Consorcio Aviaxsa, SA de CV (AVIACSA). 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario José Morales Contreras.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II. Novena Época, noviembre de 1995, pág. 593. Tesis I.9o.T.37 L.