¿Impugnable, calificación de RT?
El poder judicial emitió una jurisprudencia en donde se define si los patrones pueden o no promover un recurso de inconformidad contra dicho acto
Seguridad Social
Para algunos especialistas cuando el IMSS califica un accidente o enfermedad como riesgo de trabajo, solo lo hace en su calidad de protector y proveedor de seguridad social, porque a través de esta diligencia se afecta directamente al siniestrado.
De ahí que equivocadamente aseguren que los Avisos de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo (ST-7) y de Enfermedad de Trabajo (ST-9), así como el Dictamen de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (ST-3) no deben estar fundados y motivados en razón de que no perjudicar a las empresas.
Asimismo erróneamente consideran que estos actos al no afectar la esfera jurídica de los patrones no pueden ser impugnados cuando le son notificados al patrón —porque supuestamente no afectan de forma inmediata y coactiva su situación jurídica—; en tal virtud primero deben presentar la declaración anual de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo (SRT) sin considerar el supuesto percance, y cuando el Seguro Social rectifique dicha prima, alegar la ilegalidad de la calificación realizada al subordinado.
Esto según la tesis aisladas de rubro:
- RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, Materia Administrativa, Tesis II.1o.A.19 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2012707, p. 3001, septiembre de 2016
- DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, Materia Administrativa, Tesis I.9o.A.91 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013103, p. 2367, noviembre de 2016.
Estos criterios dejan de considerar que el Instituto es también una autoridad fiscal y que al momento de calificar un riesgo de trabajo el patrón debe tomarlo en cuenta para el cálculo de su siniestralidad laboral, por tanto desde ese momento se está afectando su patrimonio (art. 32, fracción I, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).
Por ello los formatos ST-7, ST-9 y ST-3 son una resolución definitiva impugnable porque al momento de emitirse, implican una obligación para los patrones de considerarla para efectos de la determinación de su siniestralidad.
Este razonamiento se confirma con la jurisprudencia de título: CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A. J/15 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2014410, p. 2367, junio de 2017.
En este criterio se afirma que como la evaluación de un riesgo de trabajo es un acto que causa un perjuicio al patrón, se debe impugnar, por ende debe notificársele de forma personal y cumplir con los requisitos del precepto 38 del CFF, a saber:
- constar por escrito en documento impreso o digital
- señalar la autoridad que lo emite, el lugar y fecha de emisión
- estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y
- ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido
Finalmente debe enfatizarse que los medios para impugnar los formatos señalados son a través de un:
- recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional con jurisdicción en el domicilio del registro patronal de que se trate, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 9o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
- juicio de nulidad, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), a través de la vía ordinaria, en un lapso 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS; 13, fracc. I y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)