Pensión mal otorgada por existir distintas viudas

Criterio para resolver quién tiene derecho a la pensión de viudez y a partir de cuándo

PENSIÓN DE VIUDEZ. ANTE LA COEXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL PAGO RESPECTIVO DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DICTE EL LAUDO QUE ESTABLEZCA CUÁL DE ÉSTAS MERECE MAYOR VALOR PROBATORIO. Los artículos 11, fracción III, 149, fracción I y 155 de la Ley del Seguro Social derogada prevén la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar una pensión de viudez a la persona que resulte beneficiaria del extinto trabajador o pensionado por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez; prestación que debe pagarse, por regla general, desde el momento en que el trabajador o pensionado hubiese fallecido. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales se demande en la vía laboral el otorgamiento de una pensión de viudez y coexistan varias actas de matrimonio e, incluso, esté determinada una pensión de la misma naturaleza a una distinta beneficiaria, el pago correspondiente procederá a partir de la fecha en que se dicte el laudo que establezca cuál de esas actas de matrimonio merece mayor valor probatorio, para el único efecto de identificar al titular de los derechos pensionarios, cuando no corresponda con la que ya se venía cubriendo desde la muerte del trabajador o asegurado a otra persona que también se ostentaba como cónyuge del de cujus y que aparentemente acreditó su calidad de esposa, pues en ese momento y con la información que se tenía, el reconocimiento de su derecho como beneficiaria y, por ende, la concesión de la prestación reclamada fue objetivamente correcta, ya que no se contaba con datos diversos que demostraran lo contrario; pero una vez demostrado en el juicio que el derecho a dicha pensión corresponde a la diversa acreedora, no sería válido condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de ese beneficio con efectos retroactivos, pues ello implicaría un doble pago, y el hecho de que la beneficiaria respectiva no haya gozado de su pensión desde la muerte del asegurado o pensionado, no obedece a un motivo atribuible al propio instituto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 358/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.126 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014849, 04 de agosto de 2017