PENSIÓN DE VIUDEZ. SI EL BENEFICIARIO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA, DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES QUE LE SON INHERENTES Y CONSUSTANCIALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA LABORAL. De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 71, párrafo último, 99, 149 y 173 de la Ley del Seguro Social de 1973, se concluye que basta con que se reclame en un juicio laboral el otorgamiento de una pensión de viudez, y que ésta se estime procedente por el órgano jurisdiccional correspondiente, para que como efecto inherente se decreten oficiosamente y aun sin haberse reclamado en forma expresa por el actor en su demanda laboral, los incrementos a la pensión, el aguinaldo anual respectivo y las prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, pues dichos conceptos son consustanciales a ese reclamo principal; es decir, consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la pensión de viudez concedida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 746/2016. Roberto Acosta Bonilla. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Sebastián Martínez García. Secretario Ismael Martínez Reyes.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro 46, Tomo III, Tesis VII.2o.T.137 L (10a.), Materia Laboral Tesis Aislada, Registro 2015119, p. 1961, septiembre de 2017.