Pensión por viudez ¿acumulación de fondos?

Para la autoridad jurisdiccional no deben acumularse los montos de las pensiones de cesantía en edad avanzada e incapacidad permanente parcial


  PENSIÓN POR VIUDEZ. ES PROCEDENTE ACUMULAR A SU MONTO LAS PENSIONES QUE EL ASEGURADO DISFRUTÓ (CESANTÍA EN EDAD AVANZADA E INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL), AL TENER UN ORIGEN Y REQUISITOS DIFERENTES, ASÍ COMO PERSEGUIR FINALIDADES DISTINTAS.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 104/2017 (10a.), de título y subtítulo: “PENSIÓN DE VIUDEZ PARA EL CÓMPUTO DE SUS INCREMENTOS DEBE TOMARSE COMO BASE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO.”, sostuvo que no es posible que las pensiones de origen de que gozaba el trabajador fallecido y la pensión por viudez se traten de una misma prestación, porque atienden a finalidades diferentes y los presupuestos para su obtención son distintos, pues mientras la jubilación, el retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada e invalidez (pensiones de origen) obedecen a una prerrogativa concedida a la o el asegurado cuando, por distintas razones, deja de trabajar, la pensión de viudez es la consecuencia de la muerte de la o el pensionado; tiene como fin de garantizar la subsistencia del cónyuge supérstite y, si bien de todas ellas, como prestaciones de seguridad social, tienden a la protección del a subsistencia y la salud de sus titulares, lo cierto es que los requisitos que deben satisfacerse para acceder a cada una atienden circunstancias específicas, motivo por el cual, el hecho de que la pensión por viudez se encuentre supeditada a la existencia de otra previa, no significa que se configure causahabiencia en el caso del o la cónyuge supérstite, de suerte que se incorpore íntegramente en su esfera jurídica la pensión que en vida disfrutó el o la pensionada ni que el momento en que se concede la pensión de origen también sea aquel en que el viudo o viuda hubiera adquirido su pensión por viudez. Así, cuando el trabajador era beneficiario de dos pensiones, una de cesantía en edad avanzada y otra por incapacidad permanente parcial, y a la viuda se le otorga una pensión de viudez, valuada en un noventa por ciento (90 %) con base en la pensión de cesantía en edad avanzada que en vida disfruto el finado trabajador, al amparo de la Ley del Seguro Social derogada no puede adicionarse o acumularse a dicha pensión la diversa de incapacidad parcial permanente que en vida también disfrutó el trabajador fallecido, ala de viudez, pues no existe causahbiencia en la medida en que aquellos no pueden transmitirse a esta por el mismo hecho ganador, ya que persiguen finalidades distintas. Además, las pensiones por cesantía e incapacidad permanente parcial se excluyen entre sí pero, ya sea en uno u otro caso, la forma de calcular la pensión por viudez se da para ambos escenarios, conforme a los artículos 153 y 167 de la ley citada, esto es, con base en una sola regla, como lo es, el noventa por ciento (90 %) de la pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en caso de invalidez, conforme al promedio salarial de las últimas 250 semanas de cotización. En el entendido de que actuar de distinta manera, sería tanto como duplicar los fondos para refaccionar la pensión de viudez en un supuesto no previsto por la norma (suma de dos ramos de aseguramiento para una misma pensión de viudez).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 404/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Toss Capistrán. Secretario Victor Hugo Millán Escalera.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial dela Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1060.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10.35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Materia Laboral, Tesis: VII.2o.T.166 L (10a.), Tesis aislada, Registro: 2,017,311, 29 de junio de 2018.