Restricciones a la pensión por viudez
Los tribunales se pronuncia respecto a los beneficios que esta beneficiaria podría recibir del Seguro Social
Seguridad Social
En términos de la LSS de 1973, a la muerte de un trabajador o pensionado su esposa o concubina puede obtener una pensión de viudez, siempre y cuando el fallecido hubiese empezado a cotizar antes del 1o. de julio de 1997 (arts. 71, fracc. II. 149, fracc. I, 152, LSS 73 y décimo primero transitorio publicado en el DOF el 21 de diciembre de 1995, LSS 97).
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Basta recordar que las pensiones de viudez pueden otorgarse bajo la cobertura del Seguro de:
- Riesgos de Trabajo cuando el fallecimiento es producto de un siniestro profesional (art. 71, fracc. II, LSS 73), o
- Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte el cual procede cuando la defunción es a causa de un padecimiento no profesional (art. 149, fracc. I, LSS 73)
En la práctica es común que como el trabajador extinto gozaba de una pensión por cesantía en edad avanzada (CEA) y simultáneamente otra de incapacidad permanente parcial (IPP), la viuda suponga que tiene derecho a obtener dos pensiones derivadas de la CEA y de la IPP respectivamente, o bien a que se le acumulen los montos de ambas pensiones, ya que provienen de seguros distintos.
Esta apreciación es incorrecta según el Segundo Tribunal Colegiando en materia del Trabajo del Séptimo Circuito, ya que en la tesis aislada de rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. ES IMPROCEDENTE ACUMULAR A SU MONTO LAS PENSIONES QUE EL ASEGURADO DISFRUTÓ (CESANTÍA EN EDAD AVANZADA E INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL), AL TENER UN ORIGEN Y REQUISITOS DIFERENTES, ASÍ COMO PERSEGUIR FINALIDADES DISTINTAS, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Materia Laboral, Tesis: VII.2o.T.166 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,017,311, 29 de junio de 2018, señala que cuando el trabajador fallecido fuese beneficiario de dos pensiones, una de CEA y la otra por IPP; la viuda tiene derecho a una pensión de viudez, valuada en un 90 % con base en la pensión de cesantía que disfrutó en vida el finando al amparo de la LSS derogada, y de ninguna manera puede adicionarse o acumularse a dicha pensión la diversa de IPP que también disfrutaba el fallecido, pues no existe causahabiencia en la medida en que aquellas no pueden transmitirse a esta por el mismo hecho generador, porque persiguen finalidades distintas.
Esto es así porque la pensión por CEA obedece a una prerrogativa concedida al asegurado cuando deja de trabajar entre la edad de 60 a 64 años; diferente a lo que sucede con la de IPP, que se origina por la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para laborar derivada de un riesgo de trabajo.
Además, se tiene que considerar si la muerte del trabajador fue a causa de una enfermedad no profesional o por una recaída derivada de un riesgo de trabajo, a efecto de conocer si la pensión de viudez se originó por una CEA o IPP.
De lo anterior, se infiere que acumular los montos de las pensiones mencionadas, sería tanto como duplicar la pensión de viudez, situación que no puede realizarse, debido a que estas nacieron de hechos totalmente diferentes. La pensión por CEA se otorgó al asegurado al momento de cumplir los requisitos previamente señalados en la LSS de 1973, para garantizarle su sustento cuando dejó de laborar, y la de IPP ene como propósito proteger su subsistencia y salud del beneficiario de la misma, por la disminución de sus facultades para desempeñar una actividad laboral.