Para el Seguro Social existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50 % de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales (art. 119, LSS).
El precepto 54 de la LFT prevé que en caso de que la inhabilidad del trabajador provenga de un riesgo no profesional, el subordinado tiene derecho a que se le pague un mes de salario y 12 días por cada año de servicios, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes.
Por ende, cuando el colaborador opte por ser reubicado, y la empresa se niegue a ello o no tenga la posibilidad de hacerlo, debe pagar a este las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, además de la prima de antigüedad, y una indemnización consistente en tres meses de salario (arts. 48, 79, 80, 87, 162, fracc. I, LFT).
Es decir, dicha indemnización procede cuando el patrón despide injustificadamente a un asegurado, ya que su finalidad es que el trabajador obtenga un pago compensatorio por la terminación del vínculo laboral.
Por ello, si al asegurado se le otorga una pensión por invalidez, tal circunstancia no implica que este no pueda reclamar en un juicio laboral que se le despidió injustificadamente, ya que tales acciones obedecen a causas diferentes.
Esto se confirma con el criterio de rubro: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y PENSIÓN POR INVALIDEZ. PUEDEN COEXISTIR AMBAS PRESTACIONES AL TENER CAUSAS Y FINALIDADES DISTINTAS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.218 L (10a.), Tesis aislada, Registro 2020004, viernes 7 de junio de 2019.
De ahí que, la pensión por invalidez procederá siempre y cuando se cumpla con los requisitos que prevé la LSS, y la indemnización constitucional se pueda solicitar cuando la empresa no le brinde la oportunidad al colaborador de ser reubicado.