Derivado de un riesgo de trabajo a uno de los colaboradores se le dictaminó en agosto de 2017 una incapacidad permanente parcial (IPP) del 35 %, misma que consideramos en el cálculo de la prima de riesgo de trabajo que se informó en 2018. En la revaloración de esa IPP que realizó el IMSS en agosto de 2019 el porcentaje quedó en un 30 % de IPP. Sin embargo, en la resolución de rectificación de la prima de riesgos de trabajo de 2020 que acabamos de recibir, nos percatamos que contempla ese 30 %. Queremos saber si esta modificación es procedente? y ¿bajo qué términos
Según lo previsto por los preceptos 251, fracción XVI de la LSS y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—, una de las facultades del IMSS es la de rectificar la prima del Seguro de Riesgo de Trabajo (SRT) presentada por las empresas cuando considera que es inexacta.
Como este acto administrativo es definitivo y afecta la esfera jurídica de ustedes, debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del CFF, a saber:
- lugar y fecha de emisión
- autoridad que lo formula
- constar por escrito
- estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y
- ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que está dirigido
No obstante que la rectificación cumpla con estos requisitos, es improcedente la inclusión del porcentaje de la IPP de su trabajador, debido a que solo los aumentos derivados de las revisiones a las IPP deben ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se originó el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé (art. 37, tercer y quinto párrafo, RACERF).
Consecuentemente, ustedes pueden impugnarla mediante cualquiera de los siguientes medios de defensa:
- recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional competente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS; y 6o, Reglamento del Recurso de Inconformidad)
- juicio contencioso administrativo mejor conocido como juicio de nulidad, ante el TFJA por la vía ordinaria, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS; y 13, fracc. I y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), o
- escrito de desacuerdo, en la Oficina de Clasificación de las Empresas de la subdelegación correspondiente al domicilio del registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que esta surtió efectos; siempre y cuando, no se hubiese interpuesto cualquiera de los medios de defensa señalados (arts. 41 al 43, RACERF).
Debe considerarse que la presentación del escrito de desacuerdo suspende el plazo para la interposición del recurso de inconformidad y el juicio de nulidad.