Regulación de pensión de viudez, ¿trasgrede la seguridad social?

El financiamiento del Seguro Social se obtiene de las cuotas obrero-patronales, por lo que para acceder a las prestaciones deben cumplirse los requisitos previstos por la LSS

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Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.

Asimismo, se reconoce como un derecho humano en los numerales 123, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9o. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

En ese tenor, todas las personas que se encuentran en el territorio nacional tienen derecho a una protección médica y de ingresos, cuando ven perdida su fuente de ingresos, como en el caso de la muerte de uno de los cónyuges o concubinos, quien era el encargado de proveer el sustento económico familiar.

Cabe precisar que en nuestra sociedad aún prevalece que las mujeres sean un pilar importante en el núcleo familiar, porque se dedican al cuidado de los hijos y del hogar. En ocasiones esta situación les impide desarrollarse profesional o laboralmente, por lo que no generan derechos directos, como lo es la cotización requerida para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada (CEA) o vejez.

En estos casos, las esposas dependen económicamente del salario del asegurado o pensionado por los Seguros de Riesgos de Trabajo, Invalidez, CEA o Vejez; por ello, al fallecer este, quedan desprotegidas; de ahí que la seguridad social prevea que se les pague un beneficio de viudez.

Caso similar sucede con los hijos de los colaboradores, quienes al no poder procurarse un salario, por no tener la edad legal para trabajar; encontrarse estudiando o sufrir alguna enfermedad, quedan protegidos en caso de la muerte de su progenitor y así puedan subsistir.

En virtud de ello, se les tutela a través del pago de una pensión, la cual según el Diccionario Jurídico sobre Seguridad Social, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, es la prestación económica, en dinero, otorgada periódicamente (mes con mes) a una persona física asegurada o a sus causahabientes, al reunir los requisitos señalados por la legislación correspondiente. Por su parte, el numeral 5-A, fracción XIV de la LSS define como pensionado al beneficiario del asegurado que tiene una resolución del Instituto donde se le concede una pensión (viudez, orfandad o ascendencia).

Para acceder a una pensión de viudez, cuando el asegurado fallece por una causa ajena al trabajo, una de las exigencias es contar con un mínimo de 150 semanas (art. 128, fracc. I, LSS).
Dicho artículo ha sido tildado de inconstitucional, porque condiciona el otorgamiento de tal prerrogativa a un hecho independiente de la voluntad del asegurado, que es la muerte, la cual es un caso fortuito y de no haber acontecido, el trabajador hubiese continuado cotizando. Además, que la pensión de viudez está encaminada a la protección y bienestar de los no asalariados y familiares; y tratándose de personas mayores, que nunca han trabajado y que dependen del 100 % del salario del finado, por dedicarse a las labores del hogar, y por tanto, al condicionar el beneficio, se vulnera el derecho a la seguridad social.

Sin embargo, recientemente el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, precisó en la tesis aislada de rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL ASEGURADO FALLECIDO TENGA ACREDITADO EL PAGO DE CIENTO CINCUENTA SEMANAS COTIZADAS COMO MÍNIMO, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL PRECEPTO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Registro digital 2024286, que el numeral 129 de la LSS, al establecer como condición para el otorgamiento de una pensión por viudez que el asegurado fallecido tenga acreditado el pago de 150 semanas cotizadas como mínimo, no viola el derecho a la seguridad social constitucional.

A través de este criterio, la autoridad considera que la pensión por viudez es una prerrogativa prestacional que tiene la obligación de brindar el IMSS a sus derechohabientes hasta el máximo de los recursos posibles, esto en el sentido de que la CPEUM es clara al establecer que el espíritu de la LSS es buscar la protección de los trabajadores y sus beneficiarios, pero no menciona los términos o las condiciones conforme a los cuales deberán concederse las prestaciones que aquel salvaguarda.

Además, esta gracia no es una concesión gratuita o generosa ya que deriva directamente de las aportaciones hechas por determinado número de años de la vida laboral, cuyo propósito es garantizar, la subsistencia de los beneficiarios después de acaecida la defunción del subordinado o pensionado, siempre y cuando la causa fuese distinta a un accidente o enfermedad laboral.

Igualmente, otro de los razonamientos de la constitucionalidad del artículo en comento, es que la LSS no vulnera el derecho de seguridad social, porque el otorgamiento o no de un beneficio, debe considerar la sostenibilidad de todo el sistema financiero del Instituto, de modo que el goce a las prestaciones de los derechohabientes (presentes y futuros), tiene que estar avalada con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social; por tanto, la negativa del otorgamiento de la pensión de viudez de quien no cuenta con las 150 cotizaciones no resulta inconstitucional.

También, es oportuno señalar que el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) de la OIT, aplicable en México, en su numeral 63, apartado segundo, inciso b), prevé la “pensión reducida”, por lo menos: cuando en principio las cónyuges y los hijos de las personas económicamente activas estén protegidos, a los sujetos salvaguardados cuyo sostén familiar hubiese cumplido un periodo de tres años de cotización, a condición de que se hubiese pagado en su nombre, en el transcurso del periodo activo de su vida laboral, la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 de dicho artículo (tres años).

En relación con dicho Convenio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 491/2021, resuelto en la sesión del 23 de marzo de 2022, determinó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), vigente hasta el 31 de marzo de 2007, respeta el derecho a la seguridad social, al detallar los requisitos para la procedencia de una pensión por viudez, cuando la muerte del trabajador se debe a causas ajenas al servicio y estos se encuentran dentro del parámetro internacional y convencional que rigen la protección a los sobrevivientes.

Asimismo, indicó que el Convenio 102 contempla que la pensión se condicione al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización, y esta se garantiza con una prestación reducida, y dicha exigencia se entiende satisfecha con el otorgamiento de la indemnización global establecida en la Ley del ISSSTE.

Por el contrario, el IMSS no prevé en su legislación la figura de pensión reducida, ni tampoco indemnizaciones globales para los beneficiarios del asegurado que hubiese fallecido sin tener derecho a pensión por invalidez; sin embargo, el Estado debe otorgar una “pensión reducida”, si por lo menos el colaborador cotizó 78 semanas (la mitad de tres años), esto porque México al adoptar el Convenio 102, no puede fijar a nivel interno prestaciones inferiores a las ahí contempladas, sino que debe definir dentro de su normativa condiciones iguales o superiores a las que se obligó internacionalmente.

Por ello, es indispensable una reforma a la LSS en donde se garantice la protección a los beneficiarios cuando estos no cumplan con los requisitos para acceder a una pensión de tal manera que vaya en concordancia con el Convenio 102.

No obstante, tratándose de viudas de 68 años, pueden beneficiarse de una pensión no contributiva en términos del artículo 4o., párrafo décimo quinto de la CPEUM, o bien de los programas asistenciales aplicables en cada entidad federativa; con lo cual el Estado podría argumentar que de cierta forma, sí otorga una pensión reducida.