Requisitos para pensión por viudez, ¿trasgrede la seguridad social?

El otorgamiento o no de un beneficio de la LSS debe considerar la sostenibilidad del sistema de aseguramiento

PENSIÓN POR VIUDEZ. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL ASEGURADO FALLECIDO TENGA ACREDITADO EL PAGO DE CIENTO CINCUENTA SEMANAS COTIZADAS COMO MÍNIMO, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL PRECEPTO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL,
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de otorgarle una pensión por viudez, en términos del artículo 129, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social. El Juez de Distrito negó la protección constitucional solicitada al estimar que no se transgredió su derecho a la seguridad social. Inconforme con dicha determinación, aquélla interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el párrafo primero del artículo 129 de la ley citada, al prever como condición para el otorgamiento de una pensión por viudez que el asegurado fallecido tenga acreditado el pago de ciento cincuenta semanas cotizadas como mínimo, no viola el derecho a la seguridad social contenido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución General.

Justificación: Lo anterior es así, porque el precepto legal citado, al establecer que tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja, sólo prevé los requisitos para tener derecho a la pensión correspondiente, pero esto no significa que contravenga el derecho a la seguridad social, porque el cálculo actuarial que diseñó el legislador ordinario es el que consideró adecuado para garantizar ese derecho constitucional en el ramo del seguro de muerte y, en esa medida, lejos de contravenirlo, lo protege. En efecto, el párrafo referido forma parte del plan de seguridad social que constituye un sistema de reparto o contributivo –que se organiza sobre la base de aportaciones realizadas por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados–, creado para un número determinado de personas –es exclusivo para los trabajadores del régimen del instituto señalado–, por lo que las prestaciones derivadas de ese régimen para los trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios, se otorgan bajo cálculos actuariales que determinan los montos y los límites máximos que pueden pagarse sin poner en riesgo la sostenibilidad de todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto. De ahí que el otorgamiento o no de un beneficio debe considerar la sostenibilidad del sistema de aseguramiento, de modo que el pleno goce a las prestaciones de todos los derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizado con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social; por tanto, el no otorgamiento de una prestación o pensión a los beneficiarios de quien omitió cotizar las ciento cincuenta semanas como mínimo no resulta, en sí mismo, inconstitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 4/2021. 11 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.

Registro digital: 2024286.