Amparo en contra de cancelación de pensión

El Seguro Social es la autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando realiza actos en el ejercicio de sus facultades de ente asegurador

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El IMSS es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cumple dos funciones, como: garante de la seguridad social y órgano fiscalizador autónomo; por lo que al ejercer sus facultades en dicha dualidad puede, transgredir los derechos de los empleadores y los trabajadores (art. 5o., LSS).

Ante estas molestias según el afectado, será el medio de defensa:

  • patrón: a través del:
    • recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
    • procedimiento contencioso administrativo (juicio de nulidad) ante el TFJA, dentro del término de 30 días hábiles, contado a partir del día siguiente al cual hubiese surtido efectos la notificación del acto de impugnación. Puede realizarse por la vía sumaria, siempre y cuando el monto del crédito fiscal principal no exceda de 15 veces la UMA vigente elevada al año, actualmente $ 526,804.50; o vía ordinaria, si rebasa tal cantidad —arts. 295, LSS; 13, fracc. I, inciso a) y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo—, y
  • derechohabiente: mediante juicio laboral (conflicto en seguridad social) tramitado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) o Tribunal Laboral, según corresponda (arts. 899-A, LFT y 295, LSS)

Además, los perjudicados tienen a su alcance el juicio de amparo, el cual tiene por objeto resolver los actos u omisiones de la autoridad que transgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) o los tratados internacionales de los que México sea parte (art. 1o., Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM —Ley de Amparo—).

Este proceso judicial procede en ciertos supuestos, pues para ello es necesario que el acto u omisión se dé en una relación de supra subordinación con el afectado. Por ejemplo, cuando la JFCA emite un laudo contrario a derecho.

En materia de seguridad social, hasta hace algunos años se consideraba que el ejercicio de las facultades del IMSS como ente asegurador, no eran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque actuaba en una relación de coordinación con los derechohabientes; es decir, como iguales. Criterio que ha cambiado con el tiempo.

Recientemente, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó en la jurisprudencia titulada: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CUANDO DECIDE SUSPENDER DERECHOS PENSIONARIOS RELACIONADOS CON LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DE FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA, CON BASE EN LAS ATRIBUCIONES QUE ESTABLECE LA LEY QUE LO RIGE, ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Registro digital: 2023434, que la orden, instrucción o ejecución del oficio por medio del cual el Seguro Social ordena la cancelación, revocación, bloqueo o suspensión para realizar cualquier acción, operación y acceso al servicio que atañe a los derechos pensionarios, es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque el lazo establecido entre el Instituto y el afectado, se origina después de concluir el vínculo de trabajo (establecido entre este último y su patrón), en cuya hipótesis, la relación es de naturaleza administrativa; por ende, de supra a subordinación.

Dicho órgano soportó su criterio con lo expuesto en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR, Registro digital: 2011948, la cual señala que el Instituto es un ente público del Estado, facultado para emitir actos a través de los cuales puede resolver sobre la procedencia de una pensión y demás prestaciones de seguridad social, mismos que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios.

En tales circunstancias, cuando el derechohabiente reclama del Seguro Social una violación al derecho de petición contemplado en el artículo 8o. de la CPEUM, ese organismo descentralizado tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, con independencia del doble carácter con el que actúa (organismo fiscal autónomo o ente asegurador), pues lo que trasciende es la defensa de esa prerrogativa contra de la institución pública, dado que la respuesta inevitablemente incidirá en la esfera jurídica del gobernado.

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Como se observa, si el IMSS suspende un derecho pensionario, e incluso lo niega, ello es excepcionalmente impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ante un Juez de Distrito, en virtud de que al emitirse una resolución (interna o externa) se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas unilateralmente que afectan el derecho humano a la seguridad social; por ende, es procedente dicho medio de defensa sin necesidad de agotar el previsto en la LSS y en la LFT, y así obtener una protección efectiva, tal y como se detalló en la tesis aislada de nombre: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, Registro Digital: 2014782.

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