¿IMSS autoridad en juicio de amparo, en materia de pensiones?

Este órgano puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado o beneficiado, sin necesidad de acudir previamente a los tribunales

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CUANDO DECIDE SUSPENDER DERECHOS PENSIONARIOS RELACIONADOS CON LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DE FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA, CON BASE EN LAS ATRIBUCIONES QUE ESTABLECE LA LEY QUE LO RIGE, ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al analizar si la decisión de suspender derechos pensionarios, por parte de alguna autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues mientras uno sostuvo que dicho acto sí lo constituye, toda vez que se realizó de manera unilateral y obligatoria; los otros determinaron lo contrario, al considerar que su actuación se genera en un plano de coordinación y no de supra a subordinación.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que la orden, instrucción y/o ejecución del oficio por medio del cual alguna autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social ordena la cancelación, revocación, bloqueo o suspensión para realizar cualquier acto, operación y acceso al servicio que atañe a los derechos pensionarios, es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque el vínculo establecido entre el derechohabiente y el Instituto de que se trata, se origina después de que concluyó la relación de trabajo establecida entre él y la dependencia u organismo en que haya laborado, en cuya hipótesis, la relación es de naturaleza administrativa y, por ende, de supra a subordinación, habida cuenta que dicho órgano puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado o beneficiado, sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales y ésta no puede ser considerada como parte de la relación laboral respectiva, ya que aquélla no se extiende después de concedida la pensión atinente; por tanto, dicho acto es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de procedencia.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.”, estableció que en los actos que emite o ejecuta el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, que afectan directamente la protección y garantía constitucional y convencional del derecho a la seguridad social o de cualquier otro derecho fundamental, como el derecho a la salud, de manera unilateral y obligatoria, además de hacerlo en ejercicio de sus funciones que están determinadas por las normas generales que reglamentan la garantía y satisfacción del derecho a la seguridad social, excepcionalmente procede el juicio de amparo. Por ende, cuando dicho organismo público ordena la cancelación, revocación, bloqueo o suspensión para realizar cualquier acto, operación y acceso al servicio que atañen a los derechos pensionarios, actúa como autoridad para efectos del juicio constitucional en términos del artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia, ya que en ese supuesto lo hace frente al particular en su calidad de asegurado, en forma unilateral y obligatoria, debido a que el vínculo establecido entre el derechohabiente y el Instituto de que se trata, se originó después de que concluyó el de trabajo que había entre él y la dependencia u organismo en que laboró, por lo que la nueva relación constituida entre ambos es de naturaleza administrativa, que es de supra a subordinación, porque el vínculo laboral no se extiende después de concedida la pensión respectiva.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 19/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 31 de mayo de 2021. Mayoría de seis votos, en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis, de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Gloria Avecia Solano, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González, Lucila Castelán Rueda y Mario Alberto Domínguez Trejo. Disidente: Claudia Mavel Curiel López, quien formuló voto particular. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto, de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Gloria Avecia Solano, César Thomé González y Claudia Mavel Curiel López. Disidentes: Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, Lucila Castelán Rueda y Mario Alberto Domínguez Trejo, quienes formularon voto particular. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 596/2019, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 70/2019 y 335/2019, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2020.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 898, con número de registro digital: 2011948.

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 19/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Registro digital: 2023434.