Los gastos funerarios comprenden las expensas de entierro, velatorio, coche fúnebre, acompañamiento, avisos, sepultura y derechos municipales, y todos aquellos correspondientes a los usos corrientes del lugar y proporcionados a la condición social y situación pecuniaria del causante (Enciclopedia Jurídica).
Estos se otorgan por el IMSS porque es un beneficio de seguridad social, o por el patrón, cuando se concede como una prestación laboral.
Independientemente de quién cubra dicha prerrogativa, si no se entregan a los familiares del finado en los términos fijados legal o contractualmente, se vuelve exigible ante la autoridad jurisdiccional (Junta de Conciliación y Arbitraje o Tribunal Laboral, según sea el caso).
Tratándose de controversias regidas por el nuevo sistema de justicia laboral, antes de acudir a la instancia judicial para resolverlas, es necesario agotar una fase conciliatoria, salvo las excepciones previstas en el dispositivo 685 Ter de la LFT, como es el reclamo de prestaciones de seguridad social —siempre y cuando no estén vinculadas al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada o Vejez, y a la devolución de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro—.
Respecto al reclamo de gastos funerarios, el Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Décimo Circuito sostuvo el criterio denominado: GASTOS FUNERARIOS. AL FORMAR PARTE DEL RAMO DE VIDA, SU RECLAMO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO [CLÁUSULA 136 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX), BIENIO 2019-2021], Registro digital: 2024795, el cual puede hacer caer en la confusión que toda exigencia de los recursos para sufragar los costos por defunción de un trabajador está exenta de conciliarse.
Pero esto no es así, porque los antecedentes del criterio mencionado versan sobre prestaciones de seguridad social post mortem que se brindan al personal de Petróleos Mexicanos (Pemex) derivadas de su contrato colectivo de trabajo (CCT).
De ahí que a continuación, se analiza la naturaleza jurídica de la ayuda por costas fúnebres según su origen, los precedentes de dicha tesis; y en qué casos se tiene que agotar la conciliación previa a su demanda.
Naturaleza jurídica de la ayuda
Según los numerales 500 y 502 de la LFT al fallecer el colaborador por un riesgo de trabajo, el patrón está obligado a cubrirle a sus beneficiarios una indemnización equivalente al importe de 5,000 días de salario, y dos meses de salario por concepto de gastos funerarios —tomando como base el último sueldo que percibió el colaborador, con tope máximo de dos veces el salario del área geográfica que corresponda al lugar de prestación del servicio—.
Sin embargo, según el dispositivo 53 de la LSS, si el empleador aseguró al difunto en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), el Instituto lo subroga en el cumplimiento del deber señalado, en términos del aquel ordenamiento —brindando una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, según el caso, y dos veces el valor mensual de la UMA; actualmente, $ 5,850.18 ($ 2,925.09 x 2), por concepto de gastos funerarios— (arts. 53 y 64, fracc. I, LSS).
Es necesario aclarar que no importa que el siniestrado no esté inscrito en el ROSS, para que el Instituto brinde esas bondades, porque le corresponde subrogarse, y determinar los capitales constitutivos correspondientes al empleador, en término de los criterios titulados:
- SEGURIDAD SOCIAL. AL SER UN DERECHO HUMANO CUYO CUMPLIMIENTO NO QUEDA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) DEBE SUBROGARSE Y OTORGAR LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN A LOS DERECHOHABIENTES DE UN TRABAJADOR FALLECIDO QUE NO FUE DADO DE ALTA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, ASÍ COMO DETERMINAR LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS A CARGO DEL PATRÓN OMISO, Registro digital: 2023881, y
- CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 77, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, Registro digital: 2006257
Como se observa, la prestación laboral deja de cubrirse, y se convierte en una de seguridad social.
No hay que olvidar que, los gastos funerarios pueden concederse independientemente si el colaborador falleció o no por un riesgo de trabajo, o si la cubre o no el IMSS; es decir, que mediante de un contrato individual de trabajo, política de previsión social, CCT o contrato ley (CL), se otorgue (con independencia de lo previsto en la LFT o LSS), siendo por lo tanto una gracia adicional en términos de la tesis aislada de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES, Registro digital: 227217.
Desde la perspectiva laboral y de seguridad social, esa prerrogativa no es retributiva, porque se otorga por la simple existencia de la relación de trabajo, para ayudar a los deudos de los subordinados a afrontar las costas inherentes al sepelio, y así no tomen dinero del finiquito correspondiente.
Al ser una gracia complementaria a las instauradas por la norma laboral, son los empleadores quienes establecen las reglas de otorgamiento de esta (sujetos de aplicación, importe, requisitos, solicitud, entre otros). Por esos motivos, el destinatario de los recursos será:
- el designado por el colaborador, en caso de tener una cláusula expresa en el documento a través del cual se estableció la prestación o vinculado a este. Ello de conformidad con la tesis aislada de nombre: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES CONTRACTUALES, DEBE ESTARSE A LO ESTABLECIDO EN LA CARTA QUE LOS DESIGNA, Registro digital: 231076, o
- quien acredite haber sufragado las expensas mortuorias, al no existir el punto anterior
Beneficio de seguridad social
Agustín Arias Lazo en el Diccionario Jurídico sobre Seguridad Social, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, indica que los gastos funerarios es una prestación en dinero, derivada del ROSS, cuyo fin es apoyar al núcleo familiar cuando fallece un pensionado o un asegurado.
Esto porque los preceptos 64, fracción I y 104 de la LSS, prevén que al deceso del asegurado o pensionado, el Seguro Social entregará un importe equivalente al monto de dos veces el valor mensual de la UMA vigente al momento del fallecimiento, preferentemente a un familiar del afiliado o jubilado, siempre y cuando se exhiba el acta de defunción y la cuenta original de las expensas respectivas.
Cabe señalar que, si la muerte deriva por una causa ajena al trabajo, el asegurado debe tener reconocidas cuando menos 12 cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores a su muerte (art. 104, LSS).
Criterio del Tribunal
El Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Décimo Circuito al conocer del juicio de amparo directo 613/2021, emitió los siguientes criterios:
- GASTOS FUNERARIOS. AL FORMAR PARTE DEL RAMO DE VIDA, SU RECLAMO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO [CLÁUSULA 136 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX), BIENIO 2019-2021], Registro digital: 2024795, y
- PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS SEÑALADAS COMO EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN EL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUYEN LAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LAS ESTABLECIDAS EN CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS LEY, Registro digital: 2024810
Los antecedentes que dieron origen a las tesis reproducidas se abordan a continuación.
Proceso seguido ante el juzgador laboral
Quien fuera concubina de un jubilado de Pemex solicitó ser declarada beneficiaria de este, y reclamó ante el Tribunal Laboral Federal, entre otras prestaciones, el pago de los gastos funerarios.
El órgano jurisdiccional determinó que para el entero de dicha gracia pactada en la cláusula 136 del CCT de Pemex (bienio 2019-2021), la demandante debió agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, por tratarse de una asistencia contractual.
Esto porque para el juzgador, el legislador no incluyó como excepción a la conciliación a todos los ramos del ROSS de la LSS vigente, aspecto que denotaba que tampoco quiso circunscribir los supuestos de prestaciones de seguridad social contenidos en un CCT, por lo que las prerrogativas extralegales previstas en este tipo de instrumentos jurídicos debían conciliarse.
Por lo tanto, al solucionarse la controversia se dejaron a salvo los derechos para tramitar la conciliación ante la autoridad administrativa competente.
Juicio de amparo
La afectada promovió juicio de garantías, en el cual se consideraron procedentes (en suplencia de la queja) los conceptos de violación esgrimidos por aquella, por lo que el Tribunal Colegiado determinó que:
- de los numerales 2o. y 3o. de la LSS y 899-A de la LFT se entiende que las prestaciones en materia de seguridad social son aquellas que tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, las cuales pueden provenir de diversas fuentes, a saber:
- de los seguros que componen el ROSS, organizado y administrado por el Seguro Social, y
- las que resulten aplicables en virtud de CCT o CL que contengan beneficios en esa materia
- la cláusula 136 del CCT de Pemex establece las siguientes prestaciones pactadas por el patrón y los miembros sindicales, con motivo del fallecimiento del jubilado: gastos funerarios; y seguro de vida, que incluye pensión post mortem, bonificación de productos, canasta básica de alimentos y atención médica.
De ello se evidencia que el pago de las erogaciones para el sepelio deriva de la muerte del pensionado, por lo que forma parte del ramo de vida; por tanto, de la excepción prevista en el artículo 685 Ter, fracción III del de la LFT, y
- el citado dispositivo prevé como excepción para conciliar, las prestaciones de seguridad social, y que si bien es de aplicación estricta, también lo es que fue redactada genéricamente.
Por ende, no se hace referencia a la fuente de las prestaciones de seguridad social (LSS, CCT, etc.), por lo que si el legislador no distinguió, tampoco lo tiene que hacer el juzgador, so pena de incurrir en una transgresión al principio de igualdad.
Esto, porque entender lo contrario, implicaría que quienes no están sujetos al ROSS se les impondría la obligación de agotar la instancia conciliatoria y, por el contrario, si lo están se les dispense, lo cual no es acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en tanto que tal circunstancia se basaría en una distinción injustificada
En resumen, se determinó que las prerrogativas de seguridad social contempladas como excepción a la conciliación prejudicial en el precepto 685 Ter, fracción III de la LFT, incluyen las previstas en la LSS y las establecidas en los CCT o CL, como pueden ser los gastos funerarios.
Crítica
Pemex a través de su CCT y en su Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, presta y otorga directamente a sus trabajadores la seguridad social, lo cual no es exclusivo del ROSS. Ello, porque conforme a los numerales 2o. y 3o. de la LSS se entiende que ese derecho humano no solo está a cargo del IMSS, sino también de otras instituciones, como son los organismos descentralizados, carácter que tiene la petrolera aludida en términos del precepto 2o. de su legislación orgánica.
De ahí que es válido sostener que este ente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones incluidas en la LSS, las cuales son tuteladas por el dispositivo 123, Apartado A, fracción XXIX de la CPEUM, y por ende, tiene un régimen de seguridad social propio, lo cual se afirma con las tesis aisladas de nombres:
- APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR TALES CUOTAS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, AL TENER UN RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTAR CON MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR Y REGULAR EL OTORGAMIENTO DE DICHA PRESTACIÓN, Registro digital: 2022764
- PETRÓLEOS MEXICANOS. AL OTORGAR A SUS TRABAJADORES PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CONFORME A SU NORMATIVA, NO ESTÁ OBLIGADO A INSCRIBIRLOS EN EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA, Registro digital: 2000417, y
- PETRÓLEOS MEXICANOS. AUTONOMÍA EN CUANTO A LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE, Registro digital: 212312
Consecuentemente, fue correcto que el Tribunal señalara que para demandar de Pemex los gastos de funeral no sea necesario acudir previamente al Centro de Conciliación, porque al formar parte de la seguridad social, queda excluida en términos del artículo 685-Ter, fracción III de la LFT.
Además, es aplicable el principio general del derecho que reza: “donde la ley no distingue, el particular tampoco lo puede hacer”; por ende, si la LFT no hace distinción alguna de dónde deben estar previstas las prerrogativas de seguridad social, tampoco los particulares ni los juzgadores pueden hacerlo.
De solicitar que se concilien los gastos funerarios derivados de un régimen “especial” de seguridad social implicaría una discriminación, porque el efecto conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada para los trabajadores de Pemex y sus beneficiarios, sin que exista una justificación objetiva para ello, transgrediendo los derechos humanos por ese trato diferente. Esto se sustenta con las jurisprudencias tituladas: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES, Registro digital: 2015678, y PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL, Registro digital: 2012594.
¿Cuándo se concilian los gastos funerarios?
Si la prerrogativa deviene de una prestación laboral por haberse pactado en un contrato individual de trabajo, CCT, CL, plan de previsión social, y la cual es totalmente ajena a la seguridad social, será necesario que los beneficiarios acudan al Centro de Conciliación correspondiente y posteriormente, presenten su demanda al Tribunal Laboral, anexando la constancia de haber agotado la instancia administrativa (arts. 684-B y 872, inciso B, fracc. I, LFT).
Por otro lado, si se pretende reclamar las costas fúnebres del IMSS o de un patrón que brinda directamente los beneficios de seguridad social, el interesado está exento de agotar la conciliación para poder exigirla por la vía jurisdiccional.
Conclusión
La postura del Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Décimo Circuito respecto a que los gastos funerarios quedan exceptuados de la conciliación prejudicial aun cuando su fuente es un CCT, obedeció a que derivaban de un régimen de seguridad social “especial”.
Conocer lo anterior es relevante para el empleador porque al recibir una demanda por el pago de la ayuda para las costas del sepelio de sus colaboradores, podrá hacer valer en su escrito de contestación, que no se agotó la conciliación previa al juicio, con la finalidad de que este se paralice y se turnen los oficios correspondientes al Centro de Conciliación Laboral.
Igualmente, podrá orientar a sus colaboradores o a los familiares de estos cuando pretendan exigir del IMSS la ayuda de gastos post mortem sobre a que no están obligados a llevar a cabo el trámite conciliatorio.
Finalmente, es recomendable que siempre que se emita una tesis aislada o jurisprudencia se comprenda el origen de esta para advertir cuándo puede hacerse uso de ella y el alcance positivo o negativo para la compañía.