Servicio médico IMSS, ¿posible para excónyuge?
Las leyes de seguridad social pueden inducir a una distinción injustificada por razón de estado civil, al condicionar el otorgamiento del servicio médico
Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 142, FRACCIÓN I Y 143 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO Y 5 DE SU REGLAMENTO, AL NO CONSIDERAR EL DERECHO AL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO PARA LA EXCÓNYUGE DE UN MILITAR QUE DEMOSTRÓ SER SU ACREEDORA ALIMENTARIA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Una mujer promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de acceso al servicio médico previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, argumentando que si bien ya no es cónyuge del militar en retiro, lo cierto es que es su acreedora alimentaria. El Juez de Distrito sobreseyó al estimar que la quejosa no acreditó su interés jurídico.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 5 de su reglamento violan los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los diversos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues introducen una distinción injustificada por razón de estado civil, al condicionar el otorgamiento del servicio médico a que el militar designe a sus derechohabientes, previendo exclusivamente como tales a la cónyuge, concubina o concubinario, pero excluyendo a su excónyuge cuando demuestre ser su acreedora alimentaria.
Justificación: Lo anterior, porque los preceptos legales y reglamentario indicados establecen privilegios de protección familiar exclusivamente para aquellas personas que vivan en unión matrimonial o concubinato, sin tomar en cuenta a la excónyuge que tiene calidad de dependiente del militar en retiro, al ser su acreedora alimentaria; además, sin considerar el tiempo de la duración del vínculo matrimonial, la edad de la excónyuge y si ésta se dedicó preponderantemente a las labores del hogar. En consecuencia, violan los principios referidos al realizar una distinción basada en el estado civil de la persona, lo cual es contrario también a los artículos 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que corroboran el principio constitucional de igualdad del hombre y la mujer ante la ley conforme al cual ésta debe protegerlos sin distinción alguna y otorgarles los mismos derechos e igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra, prohibiendo todo tipo de discriminación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 29/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024895.