En la edición 563 del 15 de septiembre de 2024 se abordó en el tema “Beneficiarios y devolución de la Afore” quiénes pueden obtener los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro y las medidas legales para exigirlos por la vía judicial.
Cuando el trabajador o sus beneficiarios enfrentan obstáculos por parte de la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) para recuperar su dinero de las subcuentas de retiro cesantía en edad avanzada y vejez, o de vivienda, respectivamente, es necesario acudir a la vía judicial para reclamar sus recursos.
Toda vez que es común que los trabajadores o sus familiares se acerquen con el área de recursos humanos de la empresa a solicitar una orientación respecto a cómo pueden reclamar la devolución del dinero de la cuenta individual de ahorro para el retiro, a continuación el Doctor José Juan Ríos Aguilar, experto en el diseño e implementación de planes de igualdad en las empresas, y coordinador editorial de las secciones de laboral y seguridad social de IDC, Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral explica cómo hacerlo.
Conciliación
El artículo 685 Ter, fracción III de la Ley Federal del Trabajo (LFT) no exceptúa de agotar la conciliación en los conflictos donde la autoridad o la Afore niega devolver los recursos de vivienda o de retiro cesantía en edad avanzada o vejez (RCV); por ende, si un trabajador quiere demandar al Infonavit o a la administradora correspondiente, forzosamente tiene que iniciar la conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (Cefecorel).
Esto se sustenta con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de nombre PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Registro digital 2024532.
Sin embargo, en términos de la jurisprudencia PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN ÚNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, Registro digital 2029253, no debe agotarse la conciliación cuando se demanda el reconocimiento de la calidad de beneficiario de un asegurado fallecido, y la entrega del dinero acumulado en la Afore de este.
Autoridad competente
Los conflictos individuales de seguridad social, corresponden al Tribunal Laboral Federal, según los numerales 899-A de la LFT; 295 de la LSS y 53 de la Ley del Infonavit.
Cuando se demanda únicamente las prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, la competencia por territorio del Tribunal Federal Laboral es el de la entidad federativa donde se encuentra el último centro de trabajo del derechohabiente (art. 899-A, último párrafo, LFT).
Cabe aclarar que, si la acción principal es demandar al patrón el pago de prestaciones laborales, y la secundaria al Infonavit o a la Afore el reintegro de las subcuentas respectivas, será el Tribunal Laboral Local el que resuelva el asunto —excepto cuando la actividad de la empresa se considere federal, en cuyo caso el órgano competente será federal—.
Esto se confirma con la jurisprudencia por analogía de nombre: COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA, Registro digital 2009551, y con la tesis de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAME LA DECLARACIÓN DE LEGÍTIMO BENEFICIARIO Y TAMBIÉN SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) Y A UN INSTITUTO DE VIVIENDA, LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, AL ESTAR INVOLUCRADO UN ÓRGANO ADMINISTRADO EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL Y NO PODER DESVINCULARSE UNA PRESTACIÓN DE LA OTRA, Registro digital 2026193.
Contenido de la demanda
Según el artículo 899-C de la LFT las demandas de conflictos individuales de seguridad social deben contener:
- nombre, domicilio, fecha de nacimiento del promovente y documentos de su personalidad
- exposición de hechos y causas de la reclamación
- pretensiones del promovente
- nombre y domicilio de empresas donde laboró el trabajador, puestos, actividades, antigüedad y cotizaciones al régimen de seguridad social
- número de seguridad social o identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, y clínica asignada
- último estado de cuenta de ahorro para el retiro, constancias de pensión o negativa de esta, o constancia o negativa de otorgamiento de crédito para vivienda
- documentos patronales, del IMSS, el Infonavit, o de la Afore; a falta de estos, acuse de recibo de solicitudes de dichos papeles, y en general toda la información necesaria para la sustanciación del procedimiento
- pruebas adicionales que acrediten las pretensiones de la actora, y
- copias necesarias de la demanda y anexos para la contraparte
Adicionalmente, como requisito de procedencia de la acción, es preciso exhibir la constancia de haber agotado la conciliación (art. 685-Ter, fracc. III, LFT).
Negativa de pensión, indispensable para recuperar los recursos de vivienda
La constancia de la negativa de la pensión es un requisito para la procedencia de la demanda previsto por el precepto 899-C de la LFT, la cual es parte de los hechos presentados por el demandante y funda sus acciones en materia de seguridad social y sin ella, no puede configurarse la pretensión. Esto se confirma con la jurisprudencia titulada: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA, Registro digital 2014289.
Además, se precisa que de una interpretación armónica de los artículos 40 de la Ley del Infonavit, 154 y 162 de la Ley del Seguro Social, se advierte que, por regla general, para tener derecho a la devolución de los recursos que integran la subcuenta de vivienda es indispensable que el trabajador cuente con 60 años o más, o que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.
Es decir, para solicitar la devolución de los recursos de la cuenta individual se debe acreditar la existencia o negativa de pensión.
Ahora bien, si el Tribunal Laboral observa que no se exhibió la negativa de la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda o la resolución de pensión, está obligado a indicar y prevenir al demandante —mediante notificación personal— para que en el término de tres días subsane la omisión (art. 873, tercer párrafo, LFT). Criterio que se soporta con la jurisprudencia de rubro de título: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS, Registro digital 2014431.
No obstante, si el Juez Laboral determina improcedente la demanda ya sea porque no se requirió al asegurado subsanar su omisión o no cumplió con ello, esto no significa que los institutos de seguridad social no estén en aptitud de dar contestación y controvertir ese aspecto —ya sea en el sentido de que sí otorgó la prestación o no—; por tanto, no debe desecharse de plano la petición del trabajador. Lo anterior conforme a la jurisprudencia denominada: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, Registro digital 2026329.
En otro orden de ideas, se precisa que si quien demanda la devolución de los recursos de la cuenta individual es el beneficiario del asegurado fallecido, está exento de exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, al no ser un supuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello conforme a la jurisprudencia de nombre: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL HERMANO DEPENDIENTE ECONÓMICO DEL TRABAJADOR FALLECIDO QUE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), Registro digital 2026328.
En nuestra opinión, bastaría con exhibir la constancia de no conciliación para acreditar la negativa de la Afore y del Infonavit para devolver los recursos de la cuenta individual, sin tener que hacer una solicitud exprofeso para ello.
Trámite de juicio
Toda vez que la sección primera, Conflictos Individuales de Seguridad Social de la LFT no prevé el proceso a seguirse ante los Tribunales Laborales, se debe emplear supletoriamente lo dispuesto en los numerales 871, 873, 873-A, 897-B, 897-C, 897-D y 897-E, LFT y demás relativos al procedimiento ordinario y especial genérico.
En virtud de ello, de forma general, los pasos a seguir para el desarrollo del juicio son:
Desarrollo del juicio |
Comentarios |
Presentación de la demanda (art. 692, LFT) |
El interesado puede promover el juicio directamente o por conducto de su apoderado legal autorizado —firmando una carta poder ante dos testigos—. La demanda se presenta en Oficialía de Partes, correspondiente a los Tribunales Laborales |
Admisión de la demanda |
Recibida la demanda, el Juez procede a revisarla y emitir el acuerdo de admisión. Si existe una irregularidad, se le notifica personalmente al asegurado un acuerdo (escrito) para que subsane las deficiencias que existan o aclare dicho escrito en un término de tres días |
Notificación de la demanda (art. 873-A, LFT) |
De no existir ningún inconveniente con la demanda, el juzgador debe notificársela a los demandados, dentro de los cinco días siguientes a su admisión |
Contestación de la demanda (art. 897-B, LFT) |
La parte demandada debe contestar el escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a la fecha del emplazamiento, haciendo valer sus excepciones y defensas, pudiendo objetar las pruebas ofrecidas por el trabajador |
Réplica |
La contestación a la demanda y sus anexos se entregan al trabajador para que en un lapso de tres días formule réplica (señale la verdad de sus hechos) y objete las pruebas de los entes de seguridad social, y en su caso ofrezca pruebas adicionales |
Contrarréplica (art. 897-B, LFT) |
Se le corre traslado a la parte demandada para que en el plazo de tres días realice su contrarréplica (contra argumentos y defienda la idoneidad de sus pruebas) |
Auto de depuración o audiencia preliminar |
El experto en materia procesal, el licenciado Luis Monsalvo Valderrama, en su obra “Curso de Derecho Procesal del Trabajo Teoría y Práctica”, señala que concluida la réplica y contrarréplica, el juzgador puede emitir un acuerdo de depuración o celebrar la audiencia preliminar, según el caso:
Según el licenciado Monsalvo, esta audiencia preliminar se lleva por: la complejidad de la litis; el tipo de excepciones; o es necesaria para preparar el desahogo de las pruebas |
Audiencia de juicio |
En la audiencia de juicio inicia la fase de desahogo de pruebas, y las partes formularán alegatos oralmente. Posteriormente, el juzgador declarará cerrada la etapa de juicio y suspenderá la audiencia, citando a las partes para oír sentencia dentro de los tres días posteriores |
Sentencia (arts. 897-D y 897-E, LFT) |
El Juez dictará su resolución considerando los alegatos y pruebas aportadas por las partes. En la sesión de lectura de sentencia la autoridad jurisdiccional:
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Pruebas
Según el artículo 776 de la LFT son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial, la:
- confesional, se cita a la contraparte para que conteste algunas preguntas, que son previamente revisadas por la autoridad, en caso de no asistir se tienen por ciertos dichos cuestionamientos
- testimonial, se llama a una persona extraña al juicio para que sea interrogada libremente acerca de los aspectos controvertidos
- documental, los escritos pueden ser compulsados y cotejados con sus originales, o bien ratificados respecto de su contenido y firma por la persona que los suscribió
- pericial, se practica un estudio sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte y las partes pueden formular las preguntas que estimen pertinentes, e
- inspección, el actuario conoce o examina a los individuos, los actos, los documentos, y las cosas en general que las partes objeto de litigio le solicitan
Es menester señalar que de los principios generales de derecho y del precepto 264 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se debe considerar lo siguiente:
- el que niega no está obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. y
- el demandante debe probar su acción y el demandado sus excepciones
Igualmente, que los artículos 784 y 899-D de la LFT prevén que las instituciones de seguridad social están obligadas a comprobar en el juicio las contradicciones respecto a los siguientes datos del asegurado:
- fecha de inscripción al régimen de seguridad social
- número de semanas cotizadas
- promedios salariales
- otorgamiento de las pensiones o las indemnizaciones, y
- vigencia de derechos
Ello porque quien debe aportar las pruebas dentro del juicio es quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.
Esto se refuerza con la tesis de nombre: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO, Registro digital 2012018.
Caso práctico
A continuación, se presenta el escrito de demanda del señor Alberto Pérez Medel quien se pensionó el 30 de julio de 2024 por vejez, y como teme que se trasladen los recursos de vivienda al fondo de pensiones se acercó al Infonavit para solicitar sus recursos de vivienda 92 y 97, pero dicho organismo se negó a ello.
Lo anterior porque, el señor Alberto Pérez Medel gestionó su conciliación laboral ante el Cefecorel, y en la audiencia del 20 de agosto de 2024, el Infonavit se negó a conciliar, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la instancia judicial.
Conclusión
La recuperación de los recursos de la Afore y de vivienda puede ser un proceso administrativo difícil, ya que en la práctica las instituciones de seguridad social suelen poner trabas a los trabajadores o a sus beneficiarios, de ahí que es importante conocer el proceso legal para exigirlos.
En ese sentido, será esencial agotar primero la conciliación, salvo excepciones específicas, para proceder a una demanda formal ante el Tribunal Federal Laboral.
La correcta elaboración de la demanda es crucial, porque si no contiene la información detallada sobre el trabajador, el reclamo será improcedente. Además, no siempre será necesario exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión.