¿Trabajar en año nuevo impacta el salario base de cotización?

Los patrones deben saber si los empleados están obligados a trabajar en esta fecha y cuáles son las consecuencias laborales y de seguridad social

Durante las fiestas decembrinas, es común que los patrones soliciten a su personal laborar el 31 de diciembre y 1o. de enero. Esto genera dudas tanto para patrones como trabajadores sobre si dichas fechas son días festivos y, en su caso, si laborarlos impacta el salario base de cotización (SBC). A continuación, se aclaran estas interrogantes.

31 de diciembre y el 1o. de enero: ¿son días festivos?

La Ley Federal del Trabajo (LFT) no reconoce el 31 de diciembre como día de descanso obligatorio, por lo que los empleados están obligados a prestar sus servicios de manera habitual.

No obstante, si los contratos individuales o colectivos de trabajo, las políticas internas de la empresa o el reglamento interior de trabajo establecen fin de año (31 de diciembre) como día no laborable, los colaboradores tienen derecho a disfrutarlo.

Por su parte, el 1o. de enero, según el numeral 74, fracción I de la LFT, sí es un día festivo debido a la celebración de año nuevo.

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¿Cómo se paga un día festivo o de descanso?

Si los empleadores requieren que los subordinados brinden sus servicios en un día de descanso obligatorio o un descanso pactado entre los empleados y el patrón, este último está obligado a pagar un salario doble adicional al que perciben de manera ordinaria los subalternos (arts. 73 y 75, LFT).

Impacto en el SBC por laborar año nuevo

La retribución adicional que percibe un trabajador por brindar sus servicios el 1o. de enero (año nuevo) se considera un elemento variable del SBC

Por tanto, debe sumarse a las demás percepciones de naturaleza variable y se divide entre el número de días de salario devengado en el primer bimestre (enero-febrero). El resultado se suma al SBC fijo y tiene que notificarse al Seguro Social a más tardar el 7 de marzo de 2025 (arts. 27, primer párrafo; 30, fracc. III; y 34, fracc. III, LSS).

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