El error en nómina que cuesta caro: Casos donde la PTU sí
integra al SBC
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Los patrones deben conocer en qué supuestos el pago de utilidades puede formar parte de la base salarial de sus trabajadores
Al concluir el periodo de reparto de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU), los patrones deben revisar si los importes entregados generan efectos en materia de seguridad social.
Si bien, la Ley del Seguro Social (LSS) prevé que esta prestación no forma parte del salario base de cotización (SBC), existen casos en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) considera que ciertos pagos sí deben formar parte de la base salarial del personal. A continuación los detalles.
Según el artículo 27, fracción IV de la LSS, las cantidades entregadas por concepto de PTU no forman parte del SBC. No obstante, esta exclusión aplica únicamente cuando el pago corresponde efectivamente a la utilidad en términos de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Por ello, cuando el importe entregado es una gratificación o se ubica en alguno de los supuestos previstos por el IMSS, el patrón debe analizar si procede su integración al SBC.
A través del criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV (Criterio 02/2023), vigente desde el 8 de julio de 2023, el Seguro Social precisó que la PTU sí forma parte de la base salarial, cuando el importe otorgado:
exceda un mes de salario, tratándose de empleados al servicio de patrones cuyos ingresos provengan exclusivamente de su trabajo personal o de quienes se dedican al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos, o
rebase el límite previsto en la LFT, esto es: tres meses de salario o el promedio de la PTU recibida en los últimos tres años, lo que resulte más favorable para el trabajador (art. 127, fracc. VIII; LFT)
Asimismo, si se brindan anticipos de “PTU” en el ejercicio fiscal distinto al de su generación; es decir, antes del reparto legal —60 días siguientes a la fecha en que debe cubrirse el Impuesto sobre la Renta (ISR) anual—, porque previo a esa fecha no existe certeza de que en el ejercicio se genere utilidad o pérdida.
El Criterio 02/2023 del Seguro Social ha generado debate entre especialistas, quienes sostienen que el límite previsto en el artículo 127, fracción VIII de la LFT regula únicamente la forma de pago de la PTU, pero no modifica su naturaleza jurídica.
Desde esa perspectiva, cuando un empresario decide repartir el 10 % de la renta gravable sin aplicar el tope establecido en la legislación laboral, el monto excedente seguiría siendo utilidades y no debería integrar al SBC.
Sin embargo, el IMSS sostiene una interpretación distinta. Incluso, en nuestra opinión dicho criterio vulnera el marco constitucional, los tratados internacionales y el principio de progresividad de los derechos humanos al hacer una interpretación restrictiva sobre la integración de la PTU.
En este escenario, los patrones que decidan no aplicar el criterio del Instituto deben considerar el riesgo de una eventual revisión por parte de la autoridad y, en su caso, defender su postura mediante un recurso de inconformidad o juicio contencioso administrativo (de nulidad).
Además de los supuestos previstos en el Criterio 02/2023, existen escenarios en los que el importe entregado no tiene naturaleza jurídica de PTU, sino de una gratificación. En consecuencia, dichos pagos tienen que considerarse como una variable para efectos de seguridad social.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se paga:
dinero por concepto de utilidades a personas que legalmente no tienen derecho a participar en el reparto. Tales como directores, administradores y gerentes generales, o
una cantidad adicional a personal con derecho a PTU y dicho importe no corresponde al reparto legal; en este supuesto, únicamente el excedente tendría el carácter de gratificación
En estos casos, el empleador debe determinar el promedio de las percepciones variables conforme a la LSS y presentar las modificaciones salariales correspondientes al IMSS, a más tardar el 7 de julio de 2026 (arts. 30, fracc. II y 34, fracc. II, LSS).