Valoración de medios de prueba

Los artículos 39 C, 251, fracción XV de la Ley del Seguro Social no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica

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 .  (Foto: IDC online)

SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 39 C, 251, FRACCIÓN XV, DE LA LEY RELATIVA Y 18 DEL REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, AUN CUANDO NO ESTABLECEN EL PLAZO PARA VALORAR LOS MEDIOS DE PRUEBA EXHIBIDOS POR EL FISCALIZADO, DETERMINAR Y NOTIFICAR PRESUNTIVAMENTE EN CANTIDAD LÍQUIDA LOS CRÉDITOS FISCALES, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. De los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, así como 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, se advierte que regulan de manera expresa las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar y fijar en cantidad líquida los créditos en su favor, es decir, reglamentan explícitamente las facultades de determinación presuntiva y comprobación de cuotas obrero patronales, y si bien es cierto que en ellos no se establece el plazo que tiene dicha autoridad para valorar los medios de prueba exhibidos por el fiscalizado, determinar y notificar presuntivamente en cantidad líquida los créditos fiscales, también lo es que ello no significa que esa facultad no se encuentre debidamente regulada, en virtud de que el artículo 15, fracción V, de la Ley del Seguro Social prevé que las inspecciones y visitas domiciliarias se sujetarán a lo establecido por esa legislación, al Código Fiscal de la Federación y a los reglamentos respectivos, por lo que es factible acudir supletoriamente al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que dispone el plazo de doce meses para concluir las facultades de fiscalización, al cual debe ceñirse el mencionado instituto. Por tanto, los preceptos inicialmente citados no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 949/2011. Constructora Chequer, SA de CV. 8 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente Julia María del Carmen García González. Secretario Edgar Salgado Peláez.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de 25 de marzo de 2003, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 3 Libro XII, p. 2010, Materia Constitucional, Tesis II.1o.A.180 A (9a.), Tesis Aislada, Registro: 159956, septiembre de 2012.