REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE ENCUENTRA OBLIGADO A REALIZARLO EN EL DOMICILIO FISCAL Y NO EN UNO DIVERSO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, como órgano fiscal autónomo, tiene facultades de fiscalización, entre las que se encuentra la de requerimiento de documentación, conocida como revisión de gabinete, por lo que si bien, el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, prevé la posibilidad de que los contribuyentes puedan procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto al fiscal, este se traduce en una posibilidad mas no una obligación, ya que la obligación radica en conservarla en su domicilio fiscal en términos del artículo 30 del código tributario federal, de ahí que se deba realizar el requerimiento en el domicilio fiscal y no en otro diverso.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16886/12-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de febrero de 2013, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora Yolanda Vergara Peralta. Secretario Licenciada Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año III, Núm. 23, p. 356, VII-TASR-10ME-35, Tesis Aislada, junio 2013.
En nuestra opinión el criterio de esta tesis es parcialmente acertado. Esta aseveración se respalda en los siguientes comentarios.
Si bien es cierto el artículo 251, fracción XVIII de la LSS indica que el Seguro Social está facultado para requerir a los patrones, la exhibición de libros y documentos con el propósito de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, también lo es que ni la LSS ni sus reglamentos precisan el domicilio en donde debe llevarse a cabo dicha solicitud.
En tal virtud, debe atenderse supletoriamente a lo dispuesto en los numerales 28, fracción II y 30 del CFF, los cuales señalan que los contribuyentes (en este caso los patrones) deben conservar su contabilidad en su domicilio fiscal; consecuentemente es en este lugar en donde deben ser requeridos por la autoridad fiscal (art. 9o., segundo párrafo, LSS).
No obstante la misma fracción III del precepto 28 del CFF prevé la posibilidad de que los contribuyentes procesen a través de medios electrónicos datos e información de su contabilidad en un lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que llevan su contabilidad fuera del domicilio referido. Como puede apreciarse esta opción, no le da la facultad a la autoridad para requerir al contribuyente en donde procese su contabilidad, sino que debe hacerlo en el domicilio fiscal de aquel.
El artículo 10 del CFF señala que el domicilio fiscal de las personas morales es en donde se encuentra la administración principal de su negocio, y en caso de las físicas, el local que utilizan para el desarrollo de sus actividades o en donde se sitúa el principal asiento de sus negocios; dicho domicilio corresponde a su único RFC asignado por el SAT, aun cuando aquellos tengan varias sucursales abiertas.
Contrario a lo que sucede en materia de seguridad social, porque el IMSS concede un registro patronal por cada centro de labores con que cuente el patrón.
Así las cosas es común que un patrón tenga tantos registros patronales como centros de trabajo y que cada registro patronal sea revisado por la subdelegación del Seguro Social competente; supuesto en el cual resulta totalmente válido que esta autoridad formule el requerimiento de documentación en el domicilio de su registro patronal y no el fiscal, tal y como lo asevera en esta tesis la Décima Sala Regional Metropolitana del TFJFA (arts. 13, Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF— y 155, Reglamento Interior del IMSS).
Finalmente esto último es inaplicable para aquellos patrones que cuentan con un registro patronal único, pues en este caso el domicilio fiscal es el válido ante el Seguro Social.