Capitales constitutivos en proporción

Capitales constitutivos en proporción

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 .  (Foto: IDC online)

CAPITALES CONSTITUTIVOS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD.-

Tratándose de los capitales constitutivos previstos por los artículos 77 y 79 de la Ley del Seguro Social, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al tener el carácter de contribuciones, deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad y equidad, de acuerdo con su naturaleza específica, según se establece en la tesis de jurisprudencia P./J. 38/97, de rubro ?SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA.?; consecuentemente, dado que el fincamiento de los capitales constitutivos tiene su origen en una conducta o misiva del patrón de asegurar a sus trabajadores antes de sucedido un riesgo de trabajo o bien, de presentar los correspondientes avisos de modificación salarial, después de sucedido dicho evento, dada su naturaleza, para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria los capitales constitutivos deben atender a las características de los gastos ocasionados por los riesgos que sufren los trabajadores, como aquellos elementos cuya relación permite el análisis de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, aplicados específicamente a este tipo de contribuciones. Debiéndose establecer como criterio general que la proporcionalidad se determina por la razonable correlación o avenencia entre dichos gastos erogados por el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de riesgos laborales ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el accidente y el monto de los capitales constitutivos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 479/2005. Electrohumana, SA de CV 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Cotero Bernal. Secretario Manuel Cano Maynez.

Nota: La jurisprudencia P./J. 38/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 100.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Novena Época, Mayo de 2006, págs. 1688 y 1689. Tesis III. 2o.T.13 A

Como los capitales constitutivos tienen la naturaleza de contribuciones, deben observar los principios de proporcionalidad y equidad de los créditos fiscales establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al considerarse que la proporcionalidad atiende a la capacidad contributiva del sujeto, la tesis de la Corte clarifica que dicho elemento se configura en los capitales constitutivos, cuando para su fincamiento se atiende a las características de los gastos erogados por el IMSS, por los riesgos de trabajo sufridos por los trabajadores.

Lo anterior porque si bien, el patrón al asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo queda relevado en los términos señalados en la LSS del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo, el fincamiento del capital constitutivo deviene de la omisión del patrón de presentar el aviso de alta del trabajador siniestrado, o bien presentar las modificaciones salariales después de ocurrido el siniestro; por lo que su importe está determinado con los gastos efectuados por el Instituto por el riesgo sufrido por dicho trabajador; de ahí que el pago de este crédito se destine a cubrir el faltante en las arcas del Instituto ocasionado por los gastos imprevistos que efectuó al otorgar las prestaciones de seguridad social a un trabajador que no estaba dado de alta al momento de ocurrir el accidente.