Inconformidad ¿previa a juicio laboral?

Ante la inconformidad sobre el monto de una pensión por viudez, ¿qué medio de defensa procede?

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 .  (Foto: IDC online)

La viuda de un ex colaborador quiere impugnar la resolución de la pensión de viudez emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), pues considera que el importe es inferior al que le corresponde. ¿Es necesario que agote el recurso de inconformidad previo al juicio ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje?

De conformidad con los numerales 294 y 295 de la LSS los beneficiarios de los trabajadores pueden impugnar el acto definitivo con el cual no estén de acuerdo (en este caso la resolución del otorgamiento de la pensión), ya sea a través del recurso de inconformidad interpuesto ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente a su domicilio, o un juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

El plazo para ejercer el primer medio de defensa es dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución, mientras que para el segundo es de un año, contado a partir del día en que ya es exigible (numerales 6o del Reglamento del Recurso de Inconformidad y 516 de la Ley Federal del Trabajo).

Lo anterior se corrobora con la siguiente tesis, aun cuando se refiere a la LSS de 1973:

CONTROVERSIAS ENTRE LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- ES INCOMPETENTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION PARA CONOCER DE LA RESOLUCION DICTADA RESPECTO A ELLAS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley del Seguro Social las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con las prestaciones que la ley de la materia otorga, deben ser ventiladas ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar el recurso de inconformidad establecido por el artículo 274 del mismo ordenamiento; razón por la cual el Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de su Ley Orgánica, resulta incompetente para conocerlas.(27).

Revisión No. 965/86.- Resuelta en sesión de 17 de octubre de 1989, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente Carlos Franco Santibáñez.- Secretario Licenciado Germán Canseco de la Fuente.

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época, año II, número 22. Octubre de 1989. Tesis III-TASS- 1260, pág. 27.