Pensión por invalidez ¿retroactiva?

El derecho a recibir el pago de la pensión por invalidez inicia desde el día en que se produce el siniestro que origina tal estado

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 .  (Foto: IDC online)

Uno de nuestros trabajadores sufrió un accidente automovilístico durante sus vacaciones que lo incapacitó por 78 semanas, por lo que solicitó al IMSS el otorgamiento de una pensión por invalidez. El dictamen donde se le declaró dicho estado señaló como inicio del pago de la pensión el día en que el trabajador ingresó su solicitud. ¿Esto es correcto?

El derecho a recibir el pago de la pensión por invalidez inicia desde el día en que se produce el siniestro que origina tal estado y sólo en caso de que no se pueda fijar ese día, se cubrirá desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla (art. 125 LSS).

En virtud de lo anterior, con fundamento en los numerales 294 y 295 de la LSS  su trabajador podrá solicitar el pago retroactivo de su pensión a la fecha en que se accidentó, mediante la interposición de un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional competente o una demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde podrá invocar la siguiente tesis jurisprudencial: 

INVALIDEZ. EL DERECHO A LA PENSIÓN COMENZARÁ DESDE EL DÍA EN QUE SE PRODUZCA EL SINIESTRO, Y SI NO PUEDE FIJARSE, DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE ACUDE DIRECTAMENTE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Los artículos 133 y 134 de la Ley del Seguro Social abrogada -de contenido similar a los numerales 124 y 125 de la ley vigente- aplicable conforme al artículo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 cuando el asegurado opte por acogerse a los beneficios de aquel ordenamiento, establecen que cuando un asegurado sufra un accidente no profesional o presente un padecimiento o enfermedad del orden general y solicite al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, ese derecho comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse aquél, desde la fecha de presentación de la solicitud.En ese sentido, se concluye que en los casos en que el asegurado presente su solicitud ante el Instituto para que le sea otorgada una pensión de invalidez, y no pueda determinarse el día en que ocurrió el siniestro, el derecho a recibirla comenzará desde la fecha de presentación de la referida solicitud, con independencia de que ante la negativa del Instituto, acuda al juicio a obtener el reconocimiento de ese derecho, pues tal circunstancia no significa que su derecho se actualice hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de que la referida solicitud es propiamente el acto por el cual el asegurado adquiere el indicado derecho, y la demanda laboral sólo es la consecuencia de no haber obtenido su pretensión por las vías establecidas en la Ley del Seguro Social. Lo considerado no comprende el supuesto en el que sea conocida la fecha en que se produjo el siniestro, pues, en ese caso, la fecha de pago de la pensión será precisamente a partir de que ese hecho ocurrió, con independencia de que la solicitud sea posterior. Finalmente, si no se conoce el día en que ocurrió el siniestro, ni el asegurado solicita al Instituto el otorgamiento de la pensión, sino que acude directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entonces, el pago de la pensión será a partir de la presentación de la demanda, como ya lo determinó la anterior Cuarta Sala en la jurisprudencia 4a./J. 49/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 56, con el rubro: ?PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.? 
Contradicción de tesis 34/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Javier Arnaud Viñas. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 4 de mayo de 2005.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.Tomo XXI, mayo de 2005, págs. 480 y 481. Tesis de jurisprudencia 58/2005.