La Diputada Irene Aragón Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el pasado 5 de febrero a la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social (LSS).
Con esta propuesta, se pretende proteger los derechos de los niños, acorde con el contenido de diversos instrumentos jurídicos como la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez.
La exposición de motivos apunta: ?Estas medidas deben ser consideradas como un paso fundamental en materia de protección de los derechos de la niñez, principalmente porque introducen por primera vez en la historia del país, el concepto de niña, niño y de sus derechos, aspectos que resultan fundamentales para un trato diferente hacia esta población?. Es indispensable el reconocimiento del Estado mexicano de que todo niño o niña o adolescente tiene derecho a vivir en condiciones de bienestar y la obligación a que todas las medidas que se adopten deban atender a su interés superior. Sin embargo en la Ley del Seguro Social, la distinción estaría está hecha hasta los dieciséis años, dejando a las personas en el rango de edades de dieciséis años cumplidos hasta los dieciocho años incompletos conculcados en sus derechos.?
La propuesta pretende reformar las fracciones IV y VI del artículo 64, V y VII del artículo 84; y los artículos 134, 136; fracciones II y III, y el antepenúltimo y último párrafos del artículo 138, como sigue:
Artículo 64. ?
a) ?
b) ?
I. al III. ?
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciocho años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciocho años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciocho años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V. ?
VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciocho años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
Artículo 84. ?
I. ?
II. ?
a) a d) ?
III. ?
IV. ?
V. Los hijos menores de dieciocho años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
VI. ?
VII. Los hijos mayores de dieciocho años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. ?
IX. ?
a) ?
b) ?
Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciocho años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
El instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciocho años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciocho años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciocho años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Artículo 138. ?
I. ?
II. Para cada uno de los hijos menores de dieciocho años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;
III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciocho años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
IV. ?
V. ?
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciocho años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley.
El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciocho años, si cumplen con las condiciones mencionadas.